CSJ - STC17113-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17113-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17113-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01539-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela promovida por Carolina Gómez Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial ‘‘Rodrigo Lara Bonilla’’, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de confianza legítima, entre otros. ANTECEDENTES 1.- L a accionante pretendió que se ordene a la Escuela Judicial convocada que expida un acto administrativo que corrija el puntaje de la Resolución Nº EJR24-1102 del 5 de noviembre de 2024, y, en consecuencia, se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial. En sustento de sus pedimentos, sostuvo que se inscribió y participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que la accionada publicó la Resolución censurada con los resultados de la subfase general, en la cual se le categorizó comoRadicación n°11001-02-30-000-2024-01539-00 «reprobado», lo que implicó que no pudo avanzar a la subfase especializada dentro del mencionado concurso. Se dolió porque, a su juicio, la entidad querellada incumplió los parámetros de evaluación en
«reprobado», lo que implicó que no pudo avanzar a la subfase especializada dentro del mencionado concurso. Se dolió porque, a su juicio, la entidad querellada incumplió los parámetros de evaluación en algunas de las preguntas realizadas y cuestionó el uso de inteligencia artificial para tal fin. 2.- La Unión Temporal Formación Judicial 2019, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para expedir un acto administrativo y «reconocer como acertadas las respuestas que señala la accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos del escrito de tutela y disponer sobre su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial». La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" defendió la legalidad de sus actuaciones e instó a declarar improcedente la salvaguarda por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-01539-00 protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas. De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que la gestora cuestionó lo resuelto mediante la Resolución No. EJR24-1102, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024” que ordenó reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del
parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que obtuvo la discente Carolina Gómez Gómez, y la categorizó como «reprobado» con una calificación total de 771 puntos. Sin embargo, la impulsora no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin acreditar un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente: (… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos 3Radicación n°11001-02-30-000-2024-01539-00 administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, siempre que, respecto de ese perjuicio, se compruebe que es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo. (CC T-002/09). Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas», destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible «emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión” 1, demuestra que tales acciones
«emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión” 1, demuestra que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos” », razón por la cual la tutela solo procede ante: « i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo». (CC SU067/22). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una 1 Ídem. 4Radicación n°11001-02-30-000-2024-01539-00 herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción impetrada por Carolina Gómez Gómez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n°11001-02-30-000-2024-01539-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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