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CSJ - STC17113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17113-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que la Compañía Energética de Occidente S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00212. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto el auto dictado el 15 de septiembre de 2025 en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán rechazó la demanda reivindicatoria que la actora promovió contra Duver Alfonso Rebolledo, tras advertir que no tenía competencia paraRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00101-01 2 conocerla, porque el avalúo catastral del predio involucrado «no supera el valor de la mayor cuantía que, para el año 2025, es de $213’525.000» (27 ag. 2025). En consecuencia, dispuso la remisión del paginario a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe.

En consecuencia, dispuso la remisión del paginario a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe. La accionante interpuso recurso de apelación y el despacho no lo concedió por improcedente, soportado en el artículo 90 del Código General del Proceso (4 sep. 2025); aquella formuló reposición y en subsidio queja, que fueron desestimados (15 sep.). La gestora acusó a dicho funcionario de incurrir en defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en los artículos 318, 319, 352 y 353 ibídem y, porque las decisiones en las que no accedió a estudiar los remedios enfilados, las adoptó «sin existir precedente legal, jurisprudencia y/o doctrina que las fundamente y/o sustente». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo pues no existe transgresión de la prerrogativa reclamada. El Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvo injerencia en lo resuelto por su superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán denegó el resguardo, comoquiera que «(…) Lo decidido por la a quo no denota arbitrariedad ni constituye una decisión irrazonable, subjetiva o antojadiza,

el resguardo, comoquiera que «(…) Lo decidido por la a quo no denota arbitrariedad ni constituye una decisión irrazonable, subjetiva o antojadiza, descartándose la presencia de una vía de hecho, máxime cuando es aceptada la tesisRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00101-01 3 relativa a que si “los bienes pretendidos por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio no comprenden la totalidad del bien inmueble avaluado catastralmente” resulta “desproporcionado tomar el valor del avalúo catastral del predio de mayor extensión, para efectos de establecer la competencia del funcionario llamado a conocer del asunto, cuando lo pretendido es sólo una porción de dicho bien inmueble”. 2.- La precursora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, por medio d el cual «rechazó los recursos de reposición y en subsidio queja» propuestos por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. (15 sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para ello, memoró lo dirimido en el auto recurrida, esto el de 4 de

de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para ello, memoró lo dirimido en el auto recurrida, esto el de 4 de septiembre de este año y, a partir de allí, resaltó que en esa oportunidad no «concedió» el recurso de apelación contra el proveído del pasado 27 de agosto, en atención a que éste «rechazó» la demanda por «falta de competencia» y, por consiguiente, dispuso el envió de las diligencias a la autoridad que estimó competente para surtir la primera instancia; de manera que, como el «rechazo» obedeció a la «falta de competencia», al tenor de los artículos 90 y 139 del estatuto procesal civil, tal determinación «no admite recurso».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00101-01 4 Insistió en que no eran viables los medios impugnaticios promovidos, ya que su «improcedencia» devenía desde esa fase. Es decir que a la tutelante le incumbe esperar a que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, a quien correspondió la contienda, emita un pronunciamiento en dicho sentido, de cara a los motivos que llevaron a su remisión. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión

2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00101-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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