CSJ - STC17113-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17113-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00310-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por Raúl Darío Marulanda Alvira, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Lérida – Tolima1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama por medio de apoderado la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «principio del juez imparcial», defensa y contradicción.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 73408-40-89-001-2022-00134-00.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Liliana Patricia Rodríguez Plazas promovió2 demanda ejecutiva contra Raúl Darío Marulanda Alvira, por lo cual el 30 de septiembre de 20223, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida libró mandamiento de pago.
2.2. El 2 de junio de 20244, la demandante allegó
lo cual el 30 de septiembre de 20223, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida libró mandamiento de pago.
2.2. El 2 de junio de 20244, la demandante allegó constancia de envío de la comunicación para surtir la notificación personal al demandado con acuse de recibido del 26 de junio de 2024 y el 22 de agosto siguiente5, el apoderado del ejecutado remitió contestación de la demanda.
2.3. El 19 de febrero de 20256, el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados en el proceso, los que se llegaran a embargar, ordenó la práctica de la liquidación de crédito correspondiente y condenó en costas al gestor. Inconforme el demandado apeló7.
2.4. El 25 de febrero de 20258, el gestor solicitó la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago e invocó la causal número 4 del artículo 133 del CGP, por indebida representación de la demandante en el proceso.
2 Archivo 002DemandaEjecutiva del expediente digital. 3 Archivo 009AutoLibraMandamientoPago del expediente digital. 4 Archivo 061DiligenciaNotificacionPersonal del expediente digital. 5 Archivo 067AllegaEscritoExcepcionesMerito del expediente digital. 6 Archivo 0079AutoOrdenaSeguirAdelante del expediente digital. 7 Archivo 081AlleganRecursoApelacion del expediente digital.
5 Archivo 067AllegaEscritoExcepcionesMerito del expediente digital. 6 Archivo 0079AutoOrdenaSeguirAdelante del expediente digital. 7 Archivo 081AlleganRecursoApelacion del expediente digital. 8 Archivo 083ApoderadoAllegaIncidenteNulidad del expediente digital.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 3
Sobre este punto, señaló que la firma del escrito de la demanda, realizada por el abogado Alvaro Mario Gómez Vélez, «fue plantada en ese poder no sabe por qué medio, por qué persona y sin con su consentimiento» y el correo que allí obra no le pertenece, el cual es contrario al registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. El 1º de agosto de 20259, el Juzgado convocado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero anterior y negó la solicitud de nulidad, al considerar que la causal alegada debía ser impulsada por la ejecutante. Inconforme, el actor apeló10. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida el 26 de enero de 202611.
2.6. El 12 de marzo de 202612, el apoderado de la demandante, Alvaro Gómez Vélez, solicitó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por la información que le fue comunicada sobre su firma, la cual afirmó fue utilizada en los escritos del proceso sin su autorización. Solicitud negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida el 16 de marzo siguiente13, quien consideró que «la manifestación
le fue comunicada sobre su firma, la cual afirmó fue utilizada en los escritos del proceso sin su autorización. Solicitud negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida el 16 de marzo siguiente13, quien consideró que «la manifestación realizada por el profesional del derecho corresponde a una afirmación de carácter personal, respecto de la cual no se allegan elementos objetivos que permitan inferir, siquiera sumariamente, la posible comisión de una conducta punible dentro del proceso.». Sin embargo, también
9 Archivo 095AutoRechazaRecurso del expediente digital. 10 Archivo 096AlleganRecursoApelacion del expediente digital. 11 Archivo 110AutoObedeceSuperior del expediente digital. 12 Archivo 115SolicitanCompulsarCopias del expediente digital. 13 Archivo 116AutoNiegaCompulsaCopias del expediente digital.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 4
advirtió que la decisión se tomaba sin perjuicio de que el afectado pudiera acudir directamente a denunciar el hecho.
2.7. El 9 de abril del año en curso14, el gestor presentó incidente de recusación contra la Juez Maria Ruth Solarte Reina y solicitó remitir el expediente al superior «para garantizar que el proceso ejecutivo se adelante bajo los principios de legalidad y justicia». Alegó que, aunque la Juez tuvo conocimiento de las irregularidades delictivas en el proceso, omitió denunciarlo, por lo cual afirmó que ello «demuestra un sesgo que favorece las pretensiones de la demandante», recusación sobre la que insistió el 21 de abril posterior15. Esta recusación no fue aceptada por el Despacho en proveído del
sesgo que favorece las pretensiones de la demandante», recusación sobre la que insistió el 21 de abril posterior15. Esta recusación no fue aceptada por el Despacho en proveído del 27 de mayo de la presente calenda16, razón por la cual fue remitida al superior jerárquico respectivo.
2.8. El 10 de junio hogaño17, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida declaró no probada la recusación formulada contra la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida, determinó la temeridad de esta e impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «en forma solidaria, a cargo del doctor Hember Lopera Álvarez y al señor Raúl Darío Marulanda Alvira, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.».
3. El gestor censura el proveído del 10 de junio de 2026 que confirmó la negativa de recusación del a quo y que lo sancionó, al considerar la multa «desproporcionada» y que
14 Archivo 117MemorialRecusacionTitular del expediente digital. 15 Archivo 125AlleganIncidenteRescusacion del expediente digital. 16 Archivo 127AutoResuelveRecusación del expediente digital. 17 Carpeta C06SegundaInstancia Recusacion, archivo 003AutoResuelveRecusacion del expediente digital.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 5
existió una vía de hecho por omisión probatoria «que demuestra la inexistencia de temeridad y la urgencia de la tacha institucional.».
4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin
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existió una vía de hecho por omisión probatoria «que demuestra la inexistencia de temeridad y la urgencia de la tacha institucional.».
4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos el proveído del 10 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida y se le ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta «las pruebas penales allegadas» y revoque la sanción pecuniaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo constitucional pues considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor.
2. Álvaro Gómez Vélez señaló que lo informado sobre su suplantación es cierto y que ello también le sucedió en otros dos procesos diferentes e indicó que ninguno de los Despachos en conocimiento de la situación ha «cumplido con lo de su cargo».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional amparó parcialmente el amparo invocado al considerar que los argumentos presentados por el Juzgado convocado en la decisión censurada fueron razonables, sin embargo, debido a la « ausencia de motivación sobre un extremo decisivo de una decisión sancionatoria desconoce el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) y configura el defecto por falta de motivación (Sentencia T-416 de 2016), circunscrito aRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 6
derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) y configura el defecto por falta de motivación (Sentencia T-416 de 2016), circunscrito aRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 6
la graduación de la multa.», por lo cual dejó sin efectos la cuantía de la multa y ordenó proferir una decisión respecto a ello «conservando la declaratoria de temeridad, gradúe y motive el monto de la multa dentro del rango previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso.».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor por medio de su apoderado, quien señaló que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la declaratoria de temeridad realizada por el Juzgado convocado afirmando que «la recusación se usó para "controvertir decisiones adversas" y consideró que las pruebas de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación eran "inconducentes" respecto a las causales del artículo 141 del C.G.P.», violenta el «DERECHO EN DEFENSA DE UNA VÍCTIMA DE UN FRAUDE DE MAGNITUDES MAYÚSCULAS.» e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó, «CONCEDER DE MANERA INTEGRAL» el amparo fundamental deprecado.
En escrito posterior, el gestor manifiesto como hecho sobreviniente que, en cumplimiento a la sentencia del a quo constitucional, el 7 de julio de 2026 el Juzgado del Circuito convocado profirió providencia que configura una vía de hecho pues «lejos de sopesar los criterios de proporcionalidad o
constitucional, el 7 de julio de 2026 el Juzgado del Circuito convocado profirió providencia que configura una vía de hecho pues «lejos de sopesar los criterios de proporcionalidad o idoneidad de la sanción, utilizó el espacio para plasmar descalificaciones subjetivas y procedió caprichosamente a ratificar la sanción en el tope máximo de diez (10) SMLMV», por lo que manifestó su oposición a ello.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.
2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en auto del 10 de junio del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. Lo anterior porque el Despacho convocado , al resolver la recusación contra la Juez Prim era Promiscua Municipal de Lérida, invocando las causales 1 y 12 del artículo 141 del CGP, determinó que
De los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, referidos esencialmente a la comisión de delitos atribuidos a la actora para desviar el proceso a su favor, con la anuencia de la Juez, y que afectarían su imparcialidad, no se puede notar que en ella se alberguen intereses contrarios a su integridad como funcionaria judicial, como tampoco que haya
anuencia de la Juez, y que afectarían su imparcialidad, no se puede notar que en ella se alberguen intereses contrarios a su integridad como funcionaria judicial, como tampoco que haya rendido un concepto extraprocesal, que son en resumen los fundamentos de las causales aludidas.
También, resaltó que, en un debate penal dentro de un proceso limitado como el ejecutivo «sería desbordar el preciso marco de esta clase de procesos, por eso le asiste razón a la funcionaria cuando remite al recusante a lo que se debe resolver en la especialidad penal. Lo contrario, es convocarla para que asuma una competencia que no le corresponde.».
Resaltó, que el gestor impulsó una acción de tutela contra el proveído que rechaz ó su solicitud de nulidad deRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 8
todo lo actuado en el proceso con base en los mismos argumentos por los que alega la recusación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de febrero del año en curso, dejó claro al accionante y profesional del derecho que «dispone de otros medios de defensa ante la Jurisdicción Penal a fin de que investigue la presunta conducta punible en la que pudo haber incurrido la misma en el proceso objeto de revisión» y señaló lo dicho por el a quo constitucional:
en rigor, lo observado (por el recurrente) es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso confirmar el despacho favorable de su pedimento (la declaración de nulidad de todo el proceso), tras estimar que no
en rigor, lo observado (por el recurrente) es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso confirmar el despacho favorable de su pedimento (la declaración de nulidad de todo el proceso), tras estimar que no se encontraba legitimado para reclamar tal causal de nulidad. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 135 del Código General del Proceso.
Posteriormente, en aplicación al artículo 147 del CGP dispuso sancionar a Hember Lopera Álvarez y al señor Raúl Darío Marulanda Alvira, al considerar que:
la insistencia por tantos medios para que la Juez haga algo ilegal ha sido tan pertinaz, que condujo, inopinadamente, a emplear una herramienta, como lo es la recusación, destinada exclusivamente a evitar que las decisiones judiciales se vean empañadas por la sombra del desconocimiento de causales taxativas que imponen al funcionario judicial el desprendimiento de la instrucción del proceso en cuestión.
Esta es para el Juzgado una razón suficiente para entender que el comportamiento del acusador ha sido osado, hasta el punto de poner en entredicho la dignidad de la Juez acusada
2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la improcedencia de tal solicitud.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 9
2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una
asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la improcedencia de tal solicitud.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 9
2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
3. Ahora bien, ciertamente se observa falta de motivación respecto a la graduación de la sanción impuesta como consecuencia de la temeridad declarada, la cual oscila entre los 5 y 10 SMMLV, en virtud del artículo 147 del C.G.P, y que Juzgador tasó en la más alta, sustento necesario toda vez que esta Sala ha precisado que la carencia de sustentación del juez impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión.
4. Finalmente, en atención a la solicitud del accionante sobre la oposición al auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida – Tolima el 7 de julio de 2026, pues considera que configura «una vía de hecho», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad
pues considera que configura «una vía de hecho», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. DeRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01 10
suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00310-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
11
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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