CSJ - STC17114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17114-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01557-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela promovida por Johanna Alexandra Palacios Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial ‘‘Rodrigo Lara Bonilla’’, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES 1.- L a accionante solicitó que se ordene a la Escuela Judicial convocada que resuelva «de forma completa, clara y de fondo» el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. EJR24 298 (21 de jun. 2024). En sustento de sus pedimentos, sostuvo que el pasado 24 de junio, la accionada le notificó la mencionada resolución, mediante la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se le informó que había reprobado. Señaló que contra dicha decisión formuló recurso de reposición (26 jun. 2024) y que en virtudRadicación n°11001-02-30-000-2024-01557-00 a una medida provisional decretada por el juzgado 29 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, presentó complementación a dicho medio de impugnación (05 ago. 2024). Se dolió porque fue notificada de la Resolución No. EJR24-565, por medio de la cual «se
dicho medio de impugnación (05 ago. 2024). Se dolió porque fue notificada de la Resolución No. EJR24-565, por medio de la cual «se efectuó un deficiente análisis de mis objeciones» y, en su sentir, el recurso de reposición no fue resuelto de forma completa. Finalmente, indicó que solicitó complementación la cual fue resuelta desfavorablemente por la querellada. 2.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" defendió la legalidad de sus actuaciones e instó a declarar improcedente la salvaguarda por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El amparo será negado, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia, habida cuenta que la entidad convocada emitió la Resolución N.° EJR24-1837 (20 nov. 2024 ), “Por medio de la cual se realiza una corrección de errores formales de oficio de la Resolución EJR24-565 del 28 de octubre de 2024’’ ), en la que dispuso: “(…) La señora Johanna Alexandra Palacios Valencia interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, entre el 15 y 26, de julio a través de la plataforma de tickets. Mediante la Resolución EJR24-565 28 de octubre de 2024, notificada al correo electrónico de la discente, se resolvió dicho medio de impugnación. No obstante, en el acto administrativo se evidenció que por error involuntario se omitió hacer 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-01557-00
administrativo se evidenció que por error involuntario se omitió hacer 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-01557-00 pronunciamiento respecto de algunas inconformidades planteadas en preguntas específicas de los programas evaluados. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” Frente a lo anterior, y de manera oficiosa, evidenciado el error formal, esta unidad procede a corregir la Resolución EJR24-565 28 de octubre de 2024 en cuanto a adicionar el pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, incorporando los argumentos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, los cuales sirvieron de fundamento para resolver el recurso. (…) Con fundamento en lo anterior, no es procedente tener como correctas las
argumentos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, los cuales sirvieron de fundamento para resolver el recurso. (…) Con fundamento en lo anterior, no es procedente tener como correctas las preguntas objetadas por la discente de los diferentes programas ya mencionados con base en la retroalimentación realizada por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, quien estuvo a cargo del diseño, estructuración académica y desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y por lo tanto no hay lugar a la modificación del puntaje dando claridad que las preguntas que no fueron objeto de pronunciamiento, fueron puntuadas de forma correcta para la recurrente.(…). Entonces, puede afirmarse que la falta de resolución al medio de impugnación interpuesto por la accionante, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC4309-2021, entre otras. En tal sentido, memórese que: 3Radicación n°11001-02-30-000-2024-01557-00 «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019,
relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Ahora bien, cualquier desacuerdo con lo resuelto por el querellado en la Resolución N.° EJR24-1837, debe ser alegado mediante los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para tal fin, al respecto, se advierte que la gestora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que estime pertinente para perseguir su anhelo. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC88972017, CSJ, STC10432-2017 y CSJ, STC487-2022, entre otras). 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que negar la protección implorada. 4Radicación n°11001-02-30-000-2024-01557-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Johanna Alexandra Palacios Valencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Radicación n°11001-02-30-000-2024-01557-00 6