🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17114-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17114-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 1 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Jorge Alejandro Sánchez Montoya como «apoderado» de Ylce Mayde Guarín Cano, quien dijo actuar como agente oficioso de María Eugenia Cano Deossa, contra el Juzgado Trece de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de los juicios de interdicción, remoción de curador y revisión de interdicción, distinguidos con los rads. n.° 2003-00626, 200900692 y 2025-00472.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la calidad mencionada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a 1 La cual ingresó a este despacho el 17 de septiembre de 2025.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01 la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que María Eugenia Cano Deossa fue declarada interdicta, por lo que se le asignó como curadora a su madre Margarita Deossa Cano (1 jul. 2004 rad. n.° 2003-00626). Narró que, posteriormente, a causa del fallecimiento de quien fuere su representante, se adelantó un proceso de remoción de curador, el cual culminó con la designación de María del Socorro Cano Deossa en tal calidad (3 sep. 2012 rad. n.° 2009-00692).

Expuso que, « con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la persona interdicta», solicitó al juzgador « la revisión de dicha interdicción», motivo por el cual el Juzgado Trece de Familia de Medellín ordenó « la revisión de oficio del proceso y que la personería realizara un informe de valoración de apoyos». Señaló que se llevó a cabo la evaluación mencionada sin que se arrojara como posible persona de apoyo a la accionante a Ylce Mayde Guarín Cano . Finalmente, relató que la autoridad judicial « solicita a las personas sugeridas como apoyo que dentro del término de 20 días (...) instauren la demanda verbal de revisión de interdicción, con pretensión consecuencial de adjudicación judicial de apoyos», sin que a la fecha haya tenido noticia de su interposición. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «dejar al arbitrio de [las personas sugeridas como apoyo]

adjudicación judicial de apoyos», sin que a la fecha haya tenido noticia de su interposición. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «dejar al arbitrio de [las personas sugeridas como apoyo] interponer demanda o no por parte del despacho constituye una omisión a su deber constitucional de proteger la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01

3. Por lo anterior, de manera genérica pidió que se «Le ordene [al juzgado] que remedie la situación, realizando las actuaciones procesales que correspondan en casos como este».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín allegó los links de los expedientes acusados, defendió la legalidad de sus actuaciones y sugirió la improcedencia de la salvaguarda. De igual manera, informó que María Del Socorro Cano Deossa presentó demanda de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos a la que se le asignó el rad n.° 202500472.

2. Paul Esteban Hernández, quien sostuvo ser « apoderado de la señora MARIA EUGENIA CANO DEOSSA », y la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres respaldaron los argumentos del escrito inicial y lo fundamentaron en las facultades ultra y extra petita con las que cuentan los jueces de familia.

y las Mujeres respaldaron los argumentos del escrito inicial y lo fundamentaron en las facultades ultra y extra petita con las que cuentan los jueces de familia.

3. La Procuradora 32 Judicial de Familia no advirtió ninguna irregularidad de las censuradas y pidió la improcedencia del resguardo.

4. Vanessa Corella Ortiz, curadora ad litem, hizo un recuento de las actuaciones surtidas con el fin de adjudicar los apoyos al interior de la causa rad. n.° 2025-00472, por lo que solicitó el despacho negativo de las pretensiones.

5. El apoderado de María del Socorro Cano Deossa señaló la falta de legitimación en la causa de la accionante y reiteró que ya se había presentado la demanda respectiva.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa por activa, ya que el poder otorgado al abogado para interponer la tutela no cumplía el lleno de los requisitos legales. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor sin manifestar reproche en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Ylce Mayde Guarín Cano y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de la referida accionante

tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Ylce Mayde Guarín Cano y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de la referida accionante y su agenciada al no desplegar actuaciones positivas para lograr la designación judicial de apoyos de María Eugenia Cano Deossa.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderesRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01 se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,

STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: (…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).

condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Jorge Alejandro Sánchez Montoya pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en esteRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01 particular trámite, como representante judicial de la presunta afectada, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las omisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Ylce Mayde Guarín Cano y su agenciada, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por aquella, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaleza, el número de radicación y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona , luego entonces, se itera,

10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaleza, el número de radicación y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otrosRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01 asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser

asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: (…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (T-1025/06, Corte Constitucional). (CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias.

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser «apoderado» de Ylce Mayde Guarín Cano, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Mayde Guarín Cano, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00278-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...