CSJ - STC17114-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17114-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Yolanda Morales Ramos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Subachoque, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 2020-0012600.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «POSESIÓN Y VIVIENDA DIGNA», que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01
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2. En síntesis, expuso que Mónica Ana Helena y Johan Fernando García Schwartz promovieron en su contra el litigio referido, para recobrar el 66% de la cuota parte del predio denominado «El Real de la Jara»; trámite en el cual pese a que acreditó su condición de poseedora ininterrumpida por más de
referido, para recobrar el 66% de la cuota parte del predio denominado «El Real de la Jara»; trámite en el cual pese a que acreditó su condición de poseedora ininterrumpida por más de 10 años, de forma quieta, pacifica con actos propios de señorío el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza confirmó en su integridad la decisión del homólogo Promiscuo Municipal de Subachoque que declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio; determinaciones, en las que asegura, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Por lo anterior, pretende que se «DECLAR[E] LA NULIDAD» de las sentencias de primera y segunda instanci a, respectivamente de fechas 21 de marzo y 15 de octubre, ambas de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Promiscuo convocado relacionó las actuaciones que ha conocido de la controversia objeto de análisis ; agregó que con antelación la actora ya acudió a un amparo constitucional.
2. La Juez del Circuito aludida puntualizó que «lo que pretende la accionante es reabrir un debate ya concluido y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con el único propósito de que se acoja la tesis que plantea frente al litigio. Tal aspiración desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional».Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01
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3. María Jimena García Mariño junto con Mónica
Ana Helena y Johan Fernando García Schwartz , aunque en
naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional».Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01 3
3. María Jimena García Mariño junto con Mónica Ana Helena y Johan Fernando García Schwartz , aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la protección reclamada con sustent o en que les asistía el derecho a reclamar la cuota parte del fundo que es de su propiedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia, negó el amparo solicitado al evidenciar que la actora incurre en temeridad pues con antelación acudió al amparo cuestionando las sentencias que resolvieron de fondo el asunto.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó la lesión de sus prerrogativas es de tal magni tud que se hace necesaria la flexibilización de cualquier requisito de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no leRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01 4 es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los
es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente moti vación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, el reclamo se dirige el proveído proferido e l 15 de octubre de 2024 a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza confirmó el fallo de 21 de marzo del mismo año del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque que declaró no probada la excepción de prescripción elevada en el proceso reivindicatorio con rad.
2020-00126-01.
3. Analizado el expediente digital que corresponde al proceso objeto de crítica se encuentra que, además de este auxilio, la actor presentó otro ruego con similares hechos y pretensiones, identificado con el radicado n° 2026-000215, el que se negó en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de fecha 21Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01 5 de abril de 2026, decisión que fue confirmada por esta Sala
del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de fecha 21Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01 5 de abril de 2026, decisión que fue confirmada por esta Sala Especializada de la Corte en sentencia STC 8964-2026, 27 may., tras considerar que se incumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta del tiempo que paso entre la sentencia que resolvió de fondo la temática planteada y la proposición del amparo.
En esta medida, está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas exi ste identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que
identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC64672018 y STC4409-2023).
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓNRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00569-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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