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CSJ - STC17115-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17115-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17115-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de agosto del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Aracelly Mantilla Suárez contra la Policía Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación , extensiva al Juzgado Primero de Familia de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción de tutela con n° 2026-00121.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «eficacia material de las decisiones judiciales », que considera quebrantados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01

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2. En síntesis , expone que promovió la acción constitución referida contra la Nueva EPS, trámite en el cual el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, de un lado, concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó a la accionada «adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva»; y del otro, ante el incumplimiento reiterado

concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó a la accionada «adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva»; y del otro, ante el incumplimiento reiterado de la orden dispensada a su favor, en 2 incidentes por desacato impuso sanciones de arresto y multa al representante legal de la citada entidad.

Señala que pese a lo anterior «no existe constancia de que alguna de las dos órdenes de arresto haya sido ejecutada, ni de que la Policía Nacional haya desplegado actuaciones eficaces encaminadas a materializar las decisiones judiciales adoptadas por el juez constitucional»; además desconoce si se libraron los oficios respectivos con copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nacional y la entidad policial , por lo que «ha convertido las sanciones impuestas dentro de los incidentes de desacato en decisiones meramente formales».

3. Por lo anterior, pretende en suma que se ordene lo siguiente: i) a la Policía Nacional «adopte todas las actuaciones administrativas, operativas y legales necesarias para hacer efectivas las órdenes de arresto impartidas»; ii) a la Fiscalía General de la Nación «inform[ar] si recibió compulsa (sic) de copias derivada de los incidentes de desacato (…) y en caso afirmativo, indique las actuaciones adelantadas dentro de las investigaciones » y iii) al Juzgado convocado que «las sanciones de arresto (…) permanezcan plenamente vigentes (…) hasta tanto sean materialmente ejecutadas».Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

plenamente vigentes (…) hasta tanto sean materialmente ejecutadas».Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado convocado precisó que «el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Secretaría (…) procedió a librar y remitir formalmente los oficios correspondientes a las dos órdenes de arresto vigentes, dirigidos al COMANDANTE DE POLICÍA DE CÚCUTA. Con esto, la omisión de comunicación formal que motivó la vinculación de este despacho ha quedado com pletamente subsanada y carece de objeto técnico de debate en sede constitucional.»

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue vinculada de manera alguna a la otrora acción constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por hecho super ado, pues el juzgado convocado durante el curso del amparo libró los oficios para consumar las decisiones por él dispuestas.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en la necesidad de materializar las órden es de detención en relación con la entidad allá accionada.

CONSIDERACIONESRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01

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1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los

CONSIDERACIONESRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01

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1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela y la impugnación, en el presente asunto se observa que la actora pretende que se ordene a la Policía Nacional de Colombia, que «adopte todas las actuaciones administrativas, operativas y legales necesarias para hacer efectivas las órdenes de arresto impartidas» por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios en la acción constitucional que promovió contra la Nueva EPS con rad. 2026-00121-00.

3. De la revisión realizada a la queja elevada por la actora desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilida d de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad judicial accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que

allegó la autoridad judicial accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que para la fecha en que se promovió el amparo la accionante noRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01 5 elevó petición alguna en tal sentido al interior del asunto constitucional allá tramitado.

Nótese que en el presente asunto se observa que la sanción relacionada con la privación de la libertad del representante legal de la Nueva E.P.S., la impuso el Juez Primero de Familia de Los Patios en el incidente por desacato que se formuló en contra de la citada entidad por el incumplimiento de la orden constitucional dispensada ; luego, cualquier debate en cuanto a la materialización de tal directriz, le corresponde a la inconforme exponerla directamente en la controversia objeto de análisis, para que el funcionario judicial del conocimiento como director del proceso, en los términos de los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, resuelva lo pertinente con el fin garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, no siendo del resorte de la autoridad constitucional adelantar el estudio respecto de la particular temática.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras).Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01 6

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuesto s del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00277-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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