CSJ - STC17116-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17116-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00239-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que el Fondo Nacional de Garantías S.A. instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00110-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad libelista por medio de apoderado invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado, «i) Continuar con el trámite del proceso radicado bajo el número 2021-0011000, que cursa contra el demandado Sociedad Ferremax del Río S.A.S., conforme a lo resuelto mediante auto de fecha octubre 4 de 2021 en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00239-01 ii) Dejar sin efectos el auto proferido en fecha 14 de agosto de 2024 por medio del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso referido. iii) En caso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de la presente acción de tutela, el Juzgado 001 (sic)
del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso referido. iii) En caso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de la presente acción de tutela, el Juzgado 001 (sic) Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia no cumpla la orden que haga cesar la violación o amenaza de [sus] derechos fundamentales, [solicita] que de manera inmediata se dé tramite al incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». En resumen, adujo que en el ejecutivo que el Banco Bogotá S.A. formuló contra Ferremax del Río S.A.S., donde se aceptó « la subrogación a su favor por auto de 25 de julio de 2022, quedando como parte demandante por un porcentaje de la obligación ejecutada », se decretó el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares (14 ag. 2024) y, pese a que rogó control de legalidad frente a esa decisión, se mantuvo lo solventado (8 oct.). En su criterio con las anteriores determinaciones se afectaron sus privilegios básicos, dado que se desconoció que el 6 de febrero de 2023 se aceptó la renuncia presentada por su abogado y por ello quedó en « estado de desprotección judicial» al no contar con mandatario que ejerciera su defensa por lo que previo a declarar la terminación del asunto, se debió requerirlo para que « nombrara a un defensor », pero no se hizo y aunque solicitó «control de legalidad», sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se opuso al
requerirlo para que « nombrara a un defensor », pero no se hizo y aunque solicitó «control de legalidad», sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se opuso al amparo porque las providencias adoptadas son el resultado del análisis en conjunto de los diversos medios de prueba obrantes en el expediente y la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen para la 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00239-01 situación evidenciada ante la inactividad procesal con sustento jurisprudencial sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, debido a que la actora respecto a los autos que critica no formuló recurso alguno y esta senda no fue establecida para revivir oportunidades que dejó fenecer. 2.- Replicó la precursora iterando las alegaciones del pliego liminar, agregando que «se pasó por alto un hecho que resulta relevante para el estudio de fondo del quid del asunto, esto es, que, al momento de Decretarse la Terminación del Proceso por Desistimiento Tácito, no contaba con un abogado que representara sus intereses y pudiera ejercer su defensa material». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió al
convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió al «apoderado» suscriptor del libelo e impugnación para que allegara el poder especial con el pleno de requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso , que lo facultara para actuar en nombre del Fondo Nacional de Garantías S.A - al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (22 nov. 2024), lo cierto es que el anterior llamado fue desatendido por el reclamante, quien guardó silencio en el lapso de los tres 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00239-01 días concedido para tal efecto.
De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del «asunto», esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas imploradas, por el trámite seguido en el juicio n.° 2021-00110-00. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que exige el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, según los cuales:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- En tal virtud, si el memorialista no acreditó las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar este remedio y, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o presuntas omisiones del juzgador en la Litis confutada. 3.- Como colofón, se mantendrá incólume el proveído refutado, pero por lo aquí discurrido. 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00239-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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