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CSJ - STC17116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17116-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por J frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juici o de disminución de la cuota alimentaria bajo radicado No. 202301057-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Primero de

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Primero de Familia de A, en el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido contra I, quien actúa en representación de su menor hija C, desestimó sus pretensiones al concluir que no se acreditó una variación sustancial, objetiva y permanente de sus condiciones económicas que justificara la reducción de la obligación alimentaria (14 may. 2026).

Afirmó que dicha providencia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento de precedente, falta de motivación e incongruencia procesal, pues partió de la premisa equivocada de que ejercía como abogado, cuando, en realidad, durante más de trein ta años se ha desempeñado como entrenador personal. Sostuvo que ese yerro condujo a sobreestimar su capacidad económica, al desconocer el impacto adverso de la pandemia en el sector del entrenamiento físico y la consecuente disminución de sus ingresos. Añadió que la decisión se sustentó en declaraciones de renta desactualizadas, correspondientes a los años 2020 a 2022, sin valorar adecuadamente los costos y deduccionesRad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 3 allí consignados, lo que, a su juicio, distorsionó su verdadera situación financiera.

Agregó que el despacho omitió decretar de oficio la actualización de la información tributaria, pese a la

3 allí consignados, lo que, a su juicio, distorsionó su verdadera situación financiera.

Agregó que el despacho omitió decretar de oficio la actualización de la información tributaria, pese a la existencia de declaraciones de renta más recientes, correspondientes a los años 2023 y 2024, que evidenciaban una disminución significativa de sus ingresos. Asimismo, reprochó que no se apreciaran integralmente las transcripciones de las audiencias en las que explicó su verdadera actividad económica, omisiones que, en su criterio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026, dentro del proceso radicado No. 11001311000120230105700»; ii) «Se ORDENE al Juzgado Primero de Familia del Circuito de A en Oralidad proferir nueva sentencia, previa valoración integral, actualizada y debidamente motivada del material probatorio, incluyendo las declaraciones de renta de los años gravables 2023 y 2024 del demandante, la depuración correcta de la información tributaria del año 2022, el testimonio del accionante sobre su actividad económica real y el impacto de la pandemia por COVID-19 y de la transformación del sector de gimnasios y entrenamiento persona l sobre sus ingresos, con observancia de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y verdad real que orientan las obligaciones alimentarias».

De igual forma, pretende: iii) «En subsidio, que se ORDENE al Juzgado accionado reabrir la etapa probatoria exclusivamente para el

observancia de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y verdad real que orientan las obligaciones alimentarias».

De igual forma, pretende: iii) «En subsidio, que se ORDENE al Juzgado accionado reabrir la etapa probatoria exclusivamente para el decreto y práctica de pruebas financieras y tributarias actualizadas delRad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 4 alimentante, y proferir nueva sentencia con fundamento en esa información».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero de Familia de A sostuvo que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y precisó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revalorar las pruebas ni incorporar documentos que no fueron aportados al proceso, como las declaraciones de renta correspondientes a los años 2023 y 2024, pese a que el accionante las tenía bajo su control y pudo allegarlas oportunamente. En ese sentido, advirtió que la pretensión del actor se orienta, en realidad, a que el juez constitucional valore nuevos elementos p robatorios o reabra la etapa correspondiente con el propósito de obtener una decisión distinta, finalidad incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

2.- I se opuso a la concesión del amparo, al considerar que la sentencia del 14 de mayo de 2026 valoró integralmente el material probatorio, incluidos los testimonios, interrogatorios, la información tributaria y las necesidades de la menor. Señaló que, con fundamento en dicho análisis, se concluyó razonablemen te que no se acreditó una

el material probatorio, incluidos los testimonios, interrogatorios, la información tributaria y las necesidades de la menor. Señaló que, con fundamento en dicho análisis, se concluyó razonablemen te que no se acreditó una disminución objetiva, permanente y sobreviniente de la capacidad económica del alimentante. Por ello, sostuvo que los reparos formulados por el accionante obedecen a discrepancias frente a la valoración probatoria y no a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de A denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el proceso cuestionado se adelantó con plena observancia de las garantías procesales, mediante la práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la valoración conjunta del material recaudad o. Asimismo, estimó que el juez natural actuó dentro del ámbito de su autonomía, sin incurrir en arbitrariedad.

Añadió que el accionante incumplió la carga probatoria que le correspondía, pues no aportó oportunamente documentos que se encontraban bajo su control. En consecuencia, concluyó que sus reparos obedecían a meras discrepancias frente a la valoración probatoria y no a la configuración de un defecto de relevancia constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que, el tribunal no analizó de manera concreta los defectos fácticos planteados y se limitó a

IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que, el tribunal no analizó de manera concreta los defectos fácticos planteados y se limitó a afirmar, de forma genérica, que la valoración probatoria es asunto del juez natural; afirmó que la Sala omitió estudiar errores específicos como la tergiversación de su actividad económica real, la depuración incorrecta de la declaración de renta de 2022, la falta de decreto oficioso de pruebas pese aRad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 6 la insuficiencia probatoria reconocida por el juzgado, el desconocimiento del precedente T -085 de 2024 y la motivación insuficiente frente a argumentos relevantes, por lo que solicitó revocar la decisión y acceder al resguardo.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia la convalidación del fallo impugnado, toda vez que la providencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por J contra la progenitora de su hija, I, dentro del radicado n.° 2023 -01057-00, no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico.

1.1.- En la providencia cuestionada, el juez convocado indicó que, mediante la referida demanda, el tutelante alegó que su capacidad económica había disminuido sustancialmente desde que se pactó la obligación alimentaria

1.1.- En la providencia cuestionada, el juez convocado indicó que, mediante la referida demanda, el tutelante alegó que su capacidad económica había disminuido sustancialmente desde que se pactó la obligación alimentaria mediante escritura pública 3456 del 12 de octubre de 2016. Señaló que ya no ejercía la profesión de abogado, que sus ingresos se habían reducido como consecuencia de la pandemia y que algunos gastos de la menor no habían sido previamente concertados y excedían su capacidad económica actual. La parte demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que no existía prueba de una variación objetiva y permanente en las condiciones económicas del alimentante y que, por el contrario, las necesidades de la niña habían aumentado con el transcurso del tiempo.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 7

Expuso que, durante el trámite, se agotaron las distintas etapas procesales, entre ellas la admisión y contestación de la demanda, el decreto y práctica de pruebas, los interrogatorios, los testimonios y los alegatos de conclusión. Para tal efecto, se recaudaron declaraciones de renta correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, documentos relacionados con gastos, soportes de seguridad social, información patrimonial y diversas solicitudes de datos financieros. Asimismo, se recibieron los testimonios de tres declarantes, quienes se refirieron a la actividad económica y situación laboral del actor, así como a las necesidades de la menor.

Al valorar el acervo probatorio, el juzgado destacó que las declaraciones de renta aportadas por el tutelante daban

económica y situación laboral del actor, así como a las necesidades de la menor.

Al valorar el acervo probatorio, el juzgado destacó que las declaraciones de renta aportadas por el tutelante daban cuenta de ingresos y patrimonio relevantes, incluidos honorarios y rentas de capital que, para 2022, ascendieron a $75.354.000, así como de un patrimonio líquido superior a $270 millones. El despacho también analizó los interrogatorios, en los cuales aquel afirmó que la pandemia había afectado su actividad profesional y que ya no ejercía la abogacía en las mismas condiciones; sin embargo, advirtió que no aportó información financiera completa y actualizada que permitiera acreditar una disminución sustancial y permanente de su capacidad económica.

En consecuencia, el juez concluyó que, si bien se formularon manifestaciones acerca de una afectación económica, no se demostró una variación objetiva,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 8 significativa y permanente frente a la capacidad que tenía el alimentante cuando se fijó la cuota en 2016. Precisó que la carga de acreditar tal circunstancia recaía en el gestor, quien no allegó elementos determinantes que estaban a su alcance, como información bancaria o declaraciones tributarias posteriores, ni probó que los gastos de la menor fueran improcedentes o desproporcionados. Además, resaltó que la actividad económica del actor evidenciaba continuidad y que los elementos disponibles no permitían establecer una disminución estructural de sus ingresos.

Finalmente, el juzgado enfatizó que cua lquier

actividad económica del actor evidenciaba continuidad y que los elementos disponibles no permitían establecer una disminución estructural de sus ingresos.

Finalmente, el juzgado enfatizó que cua lquier modificación de la cuota alimentaria debía atender al interés superior de la menor, cuyas necesidades se habían incrementado con el paso del tiempo. Por ello, al no acreditarse la disminución sustancial alegada, negó las pretensiones de la demanda y mantuvo vigente la cuota alimentaria.

De esta manera, la autoridad judicial convocada expuso una motivación suficiente para sustentar la determinación adoptada, de modo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para establecer cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan más acertados, ni imponer su propia interpretación, en observancia de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 9 1.2.- Téngase en cuen ta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que

autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.

2.- Adicionalmente, recuérdese que las decisiones adoptadas en materia de alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal, mas no material y, por consiguiente, pueden ser revisadas posteriormente cuando se modifiquen las circunstancias que sirvieron de fundamento para su adopción.

De manera que, si el promotor así lo estima pertinente, podrá acudir nuevamente ante el funcionario competente e iniciar el trámite correspondiente, a fin de que se examine su situación a la luz de las nuevas circunstancias que eventualmente se acrediten.

Sobre este tema la Sala ha explicado,

«no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una provi dencia que no hace tránsito a cosaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 10 juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas ». (STC6070-2024).

3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

(STC6070-2024).

3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01679-01 11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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