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CSJ - STC17117-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17117-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00275-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Juan Camilo Garrido Duque instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2024-00105. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado surtir el «trámite respectivo a una póliza que se presentó desde el mes de junio», la cual lleva más de 3 meses sin resolverse, situación que perjudica sus intereses, pues no se ha podido notificar a la demandada.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00275-01 Sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de impugnación de actos de asamblea con solicitud de medida cautelar a fin de lograr «la suspensión provisional de los efectos jurídicos del nombramiento y elección del Consejo de Administración» que promovió contra el Conjunto Residencial Mukava del Valle, admitió la demanda, la acumuló a la presentada por Yeinaribeth Yohanna Rondón (21 may. 2024) y señaló

nombramiento y elección del Consejo de Administración» que promovió contra el Conjunto Residencial Mukava del Valle, admitió la demanda, la acumuló a la presentada por Yeinaribeth Yohanna Rondón (21 may. 2024) y señaló «la caución que se debía pagar para poder decretarse la medida cautelar solicitada» (4 jun.). Aportó la póliza (17 jun.), informó «sobre la preocupación en relación a inconsistencias en el expediente» (20 jun.), pidió explicarse «por qué la póliza no aparecía en el expediente digital» (16 jul.) e, impulso procesal (13 ag.); el despacho le requirió presentar nuevamente la « póliza» (6 sep.), lo que aconteció el 11 de septiembre siguiente, sin que a la fecha de radicar esta «tutela» emitiera decisión alguna. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira aportó enlace de la lid n°. 2024-00105 e, indicó que: «El 17 de junio de 2024 (Cdno 2 pdf 004, 005 y 006), fue aportada la póliza requerida, el 13 de agosto presentó solicitud de impulso (Cdno 2 pdf 007), y mediante auto del 6 de septiembre, se solicitó que la póliza fuera aportada nuevamente, ya que la que obraba en el expediente no era completamente legible (Cdno pdf 008). El 10 de septiembre de 2024, fue atendido el requerimiento (Cdeno2 pdf 009) [y] [m]ediante auto de la fecha (…) se resuelve lo concerniente. Finalmente, en cuanto a los escritos de fechas 20 de junio y 17 de julio, sobre

(Cdeno2 pdf 009) [y] [m]ediante auto de la fecha (…) se resuelve lo concerniente. Finalmente, en cuanto a los escritos de fechas 20 de junio y 17 de julio, sobre los cuales el accionante manifiesta inconformidad al no aparecer glosados en el expediente, es pertinente informar que, tras revisar la bandeja de entrada del correo del despacho, en las calendas señaladas, no se encontraron memoriales correspondientes al proceso con radicado 2024-000105. 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00275-01 En lo relacionado a que no se ha podido notificar la demanda, como quiera que no se ha resuelto sobre la medida solicitada, ello carece de todo sustento fáctico y normativo, como quiera que en este tipo de procesos en nada se afecta la materialización de la medida por el hecho de que el demandado esté enterado de la demanda, pues claro está que no se trata de bienes que puedan ser sustraídos para eludir su aprehensión». Yeinaribeth Johanna Rondón manifestó que esta «inmensamente perjudicada con la excesiva dilación que el juzgado le ha dado al trámite de la medida cautelar solicitada, pues tampoco h[a] podido notificar al Conjunto, sobre la admisión de la demanda, esperando el decreto de esas medidas cautelares». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, toda vez que, «(…) a pesar de que sí se observa una tardanza de más de un mes para calificar esa póliza, la cual resulta injustificable, porque a pesar de las excusas que

1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, toda vez que, «(…) a pesar de que sí se observa una tardanza de más de un mes para calificar esa póliza, la cual resulta injustificable, porque a pesar de las excusas que plantea el despacho accionado sobre el particular, se insiste en que al tratarse de una solicitud de medidas cautelares se debía impulsar de manera preferente, de todas formas, a la fecha ya se encuentra superada esa mora, con la emisión del auto por medio del cual se calificó como suficiente esa póliza y se requirió la incorporación del reglamento de la propiedad horizontal, como presupuesto para poder hacer el análisis que demanda resolver sobre la medida correspondiente». 2.- Replicó el actor, quien adujo que «el Juzgado accionado dictó un Auto el 25 de octubre (sic), requiriendo la presentación del reglamento para definir la apariencia de buen derecho de la medida solicitada, dicha decisión hace más injustificada la tardanza en decretar la medida cautelar, pues a pesar que el Reglamento de Mukava del Valle PH no fue aportado por este demandante, en contrario, si fue aportado por la demandante Yeinaribeth Rondón, demandante en el proceso acumulado al de este accionante».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00275-01 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Juan Camilo Garrido Duque pretende que se ordene al Juzgado

1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Juan Camilo Garrido Duque pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dar el «trámite respectivo a una póliza que se presentó desde el mes de junio», en el proceso n°. 2021-00105 y decrete la cautela solicitada. No obstante, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el curso de esta senda superlativa - radicada el 15 octubre de 2024, tal autoridad se pronunció sobre las rogativas del accionante, en proveído del pasado 24 de octubre, notificado por estado del día siguiente. En efecto, en dicho interlocutorio, resolvió: «(…) Advierte el despacho que al revisar la Póliza No. 55-53-101000836 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. se observa que la caución presentada es suficiente, se ajusta a lo exigido, y pudo comprobarse su autenticidad conforme con el instructivo de validación contenida en la misma póliza. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, puesto que es de suma relevancia para el asunto que el Código General del Proceso, en su artículo 590, establece las pautas que el juzgador de instancia debe tener en cuenta al momento de decretar medidas cautelares en procesos declarativos, a saber, condicionando las mismas a “la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y

decretar medidas cautelares en procesos declarativos, a saber, condicionando las mismas a “la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”. Pues bien, a efectos de garantizar la concurrencia de los supuestos anteriormente transcritos, y teniendo en cuenta que la presunta irregularidad del acto de asamblea denunciado radica en su contrariedad con el reglamento 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00275-01 de propiedad horizontal de CONJUNTO CERRADO MUKAVA DEL VALLE P.H., se torna necesario su estudio para determinar la viabilidad de la cautela pedida. Advirtiendo entonces que con los anexos adosados a la demanda no se evidencia el referido reglamento, con lo cual, se requerirá entonces al apoderado de la parte demandante, que aporte archivo con la reproducción del reglamento de propiedad horizontal CONJUNTO CERRADO MUKAVA DEL VALLE P.H., para lo cual se dará un término de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación del presente proveído. Una vez aportado dicho documento, se procederá al estudio de la caución aportada, también remitida al proceso de radicación 2024-00105, será tenido en cuenta en dicha litis para la consideración del decreto de las cautelas pedidas». Aunque el precursor, en el escrito de impugnación, manifestó que lo solventado el 24 de octubre «hace más injustificada la tardanza en decretar la

en cuenta en dicha litis para la consideración del decreto de las cautelas pedidas». Aunque el precursor, en el escrito de impugnación, manifestó que lo solventado el 24 de octubre «hace más injustificada la tardanza en decretar la medida cautelar» , se observa que el despacho reprochado, en curso esta instancia, dictó auto de 4 de diciembre de esta anualidad -notificado en estado de 5 de diciembrey ordenó la «suspensión provisional de los efectos jurídicos del nombramiento y elección del consejo de administración, evento celebrado en asamblea ordinaria de la Copropiedad del Conjunto Residencial Mukava del Valle PH, consignada en el Acta sin número del 16 de marzo de 2024», por consiguiente, es claro que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas». Al expedirse las determinaciones mencionadas, es evidente, como lo ha predicado esta Corporación, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00275-01

STC2692-2023 y STC2114-2024). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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