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CSJ - STC17117-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17117-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00584-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Orrego González, contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio n.º 2021-01229.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los ciudadanos Wilson Darío Vargas Bernal; Bernardo Alonso, Jaime Alberto, Margarita Rosa y Matilde Eugenia Bernal Vélez, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa y doble instancia, que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. Luz Mery Montoya Montoya instauró demanda reivindicatoria contra Wilson Darío Vargas Bernal; Bernardo Alonso,

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. Luz Mery Montoya Montoya instauró demanda reivindicatoria contra Wilson Darío Vargas Bernal; Bernardo Alonso, Jaime Alberto, Margarita Rosa y Matilde Eugenia Bernal Vélez , asunto que avocó el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín (rad. 202101229)1; los accionados respondieron el libelo e interpusieron demanda de reconvención alegando pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

El 11 de octubre de 2024 la referida autoridad dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda principal y negando las de la reconvención, decisión contra la cual, los demandados formularon recurso de apelación. El 13 de marzo de 20252, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaró desierta la alzada por falta de sustentación. 2.2. Al abogado accionante, acudió al presente amparo cuestionando las providencias relacionadas. Arguyó en primer lugar que, el juez a-quo omitió realizar control de legalidad al procedimiento pues, no se encontraba agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, dado que, Wilson Darío Vargas Bernal y Bernardo Alonso Bernal Vélez – demandados –, no fueron citados a la audiencia de conciliación que se cumplió en el año 2018, año en el cual, el último de los mencionados estaba vivo y debió ser convocado. 1 Inicialmente presentada ante los juzgados civiles del circuito de la ciudad, correspondiendo al Juzgado

audiencia de conciliación que se cumplió en el año 2018, año en el cual, el último de los mencionados estaba vivo y debió ser convocado. 1 Inicialmente presentada ante los juzgados civiles del circuito de la ciudad, correspondiendo al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, y conforme lo alegó en mediante excepción previa el apoderado de los demandados, ordenando remitir la actuación para el reparto a los jueces civiles municipales de esa ciudad. 2 Mediante auto de 26 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 Adujo que, se desconocieron los postulados de la ley 640 de 2001, normativa aplicable para el momento de la celebración de la audiencia de conciliación, así como la ley 2220 de 2022 que consagra la obligatoriedad del requisito de procedibilidad previa presentación de la demanda. Por otro lado, criticó del juzgado del circuito que declarara desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pese a que, «el escrito por medio del cual se sustentó el recurso responde de forma suficiente a los estándares y requerimientos que precisa el Código General del Proceso por lo cual la presentación de dicho recurso se hizo conforme a derecho, en especial en observancia de las reglas señaladas por el artículo 322 del C.G.P.». Sostuvo que, el ad-quem debió valorar los reparos concretos expuestos contra el fallo de primera instancia, pero «ad-quem de manera muy

Sostuvo que, el ad-quem debió valorar los reparos concretos expuestos contra el fallo de primera instancia, pero «ad-quem de manera muy simple resolvió correr traslado para la sustentación de un recurso que ya estaba sustentado desde la presentación de los reparos concretos de la apelación ante el mismo operador judicial que emitió la sentencia, arguyendo ausencia de sustentación […] exigió una carga procesal ya superada por el recurrente».

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos el auto de 13 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y ordenarle que, «(…) profiera un nuevo auto dando trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis para resolver el recurso propuesto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal en cuestión, en la que dictó fallo el 11 de octubre de 2024, decisión que fue apelada. Indicó que, el expediente regresó luego de que fuera declarado desierto el recurso de 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 apelación por el superior. Manifestó no haber vulnerado derecho alguno del accionante. Informó que, con radicado 2025-00582 cursó una acción de tutela similar promovida por los ciudadanos que adujo representar el abogado Orrego González.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

del accionante. Informó que, con radicado 2025-00582 cursó una acción de tutela similar promovida por los ciudadanos que adujo representar el abogado Orrego González. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, declaró improcedente por falta de legitimación en la causa del abogado que interpuso la tutela, además porque, no aportó poder especial, suficiente y específico para promover el resguardo, pese a haber sido requerido en el auto admisorio que cumpliera con dicha exigencia, «(…) tal requerimiento no fue atendido, cumpliéndose con ello la labor oficiosa que le corresponde a la Sala en su condición de Juez de tutela». IMPUGNACIÓN La interpuso el aquí accionante, refutando lo resuelto por el a-quo en el sentido de declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa; adujo que también es titular de la acción ya que « (…) la vulneración de derechos predicada no solo irradia los efectos de la sentencia frente a las partes, sino también frente a quien recurre la decisión, pues es con ocasión del derecho de postulación que se presentan las inconsistencias en el proceso»; además, señaló que dicha postura constituye un exceso ritual manifiesto, pues la facultad para actuar «no es óbice para señalar que no existe vulneración alguna de derechos (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Santiago Orrego González estaba facultado para interponer esta acción; y, de

Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Santiago Orrego González estaba facultado para interponer esta acción; y, de superarse lo anterior, si los juzgados convocados vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas en el presente ruego tutelar al: (i) acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria (Juzgado Once Civil Municipal); y, (ii) declarar desierto el recurso de apelación formulado contra aquella decisión (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín).

2. De la legitimación en la causa en la tutela Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de esta acción, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la

tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878/07). 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 Luego, reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, en sentencia de unificación SU-173/15, la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política, dijo que: «(…) un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». Ahora, acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, esta Corte precisó que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC16889-2018, 19 dic. 2018, rad. 0032901, entre otras). En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es

01, entre otras). En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 quienes no fueron parte en ella» (CSJ, STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).

3. Caso concreto 3.1. Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, razón por la cual no puede tenerse a Orrego González como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio, puesto que no es a él a quien presuntamente se le estarían vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste funge como apoderado de la parte

constitucionalmente para promover el auxilio, puesto que no es a él a quien presuntamente se le estarían vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste funge como apoderado de la parte demandada en el litigio, tal situación, por sí sola, no le concede legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 2003-00245-01, citada en STC3125-2017) Negrillas fuera de texto. Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del [demandante/demandado] dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es

como apoderado del [demandante/demandado] dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ, STC 4 feb 2011, exp. n.º 201000573-01). 3.2. Falta de poder especial y específico En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a

de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015). Por ende, era perentorio que el querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar a Wilson Darío Vargas Bernal, Jaime Alberto, Margarita Rosa y Matilde Eugenia Bernal Vélez, o si pretendía actuar como su agente oficioso, alegar alguna circunstancia especial que les impidiera a aquellos acudir por sí mismos a defender sus derechos, omisiones que impiden estudiar de fondo las pretensiones. No obstante, el desinterés del abogado se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01 incluso desde el auto admisorio emitido por el tribunal a-quo, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar allanar el básico condicionamiento.

4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades

condicionamiento.

4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el precitado abogado, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo, así como tampoco, según se precisó, puede aquel profesional reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

9Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00584-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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