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CSJ - STC17117-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17117-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17117-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M el pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por JAGR contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La D, trámite al cual fueron vinculados el Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, el Defensor de Familia y las partes e intervinientes en el proceso n.° 2025-00xxx.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderada, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderada, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En compendio, se extrae del expediente rebatido que, en el proceso de impugnación e investigación de paternidad adelantado por JARC, en representación de su menor hija RAGR contra JJGG y el acá actor (rad. 2025 -00459), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La D, admitió la demanda el 1° de diciembre de 2025, auto sobre el cual, sostuvo «no tuvo conocimiento efectivo (…) razón por la cual nunca compareció al proceso dentro del término legal para ejercer su derecho de defensa».

Con base en ello, señaló que «[l]a única comunicación recibida por el accionante antes de la sentencia correspondió a un correo electrónico remitido por la apoderada de la parte demandante relacionado con la subsanación de la demanda, recibido el 21 de noviembre de 2025 », la cual, no constituye el proveído admisorio, lo que demuestra, que «el accionante sí atendía el correo electrónico informado para notificaciones, pues recibió dicha comunicación; sin embargo, ello no permite inferir que hubiera recibido oRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 3 tenido acceso al contenido del mensaje de datos mediante el cual se remitió el auto admisorio de la demanda».

3 tenido acceso al contenido del mensaje de datos mediante el cual se remitió el auto admisorio de la demanda».

Aseveró que en el expediente « obra una constancia de notificación electrónica respecto del auto admisorio. Sin embargo, dicha constancia únicamente acredita el envío técnico del mensaje, sin demostrar que el accionante hubiera tenido acceso efectivo a su contenido»; aunado al hecho que , en la trazabilidad del envío de mensaje electrónico «no aparece registro alguno de apertura del mensaje, lectura del correo, dirección IP, dispositivo utilizado o cualquier otra evidencia técnica que permita concluir que el accionante accedió al contenido del mensaje de datos».

Comentó que se dictó sentencia en ese proceso el pasado 27 de febrero de 2026, declarando la paternidad de la menor respecto de él, sin que hubiere podido contestar la demanda, solicitar y controvertir pruebas, ante la indebida notificación del auto admiso rio; máxime cuando, la comunicación del fallo, también «presentó inconsistencias en las direcciones electrónicas utilizadas por el despacho judicial, al haberse remitido inicialmente a una dirección errónea: (julian.adres2010@hotmail.com) y posteriormente a otra dirección que tampoco correspondía al correo electrónico del accionante (julian.andres2010@gmail.com)», por lo que , sólo tuvo conocimiento de éste a finales de marzo de este año, «a través de una comunicación remitida por la apoderada de la parte demandante mediante la aplicación WhatsApp, cuando el proceso ya había culminado y las oportunidades procesales para ejercer su defensa se encontraban vencidas».

Refutó el gestor que el juzgado acusado incurrió en

mediante la aplicación WhatsApp, cuando el proceso ya había culminado y las oportunidades procesales para ejercer su defensa se encontraban vencidas».

Refutó el gestor que el juzgado acusado incurrió en defecto procedimental absoluto, al tener por notificado elRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 4 auto admisorio de la demanda, sin que existiera evidencia objetiva de su comunicación a través de mensaje de datos, lo que, en su criterio, le privó la posibilidad de comparecer al proceso para asumir su defensa y culminó con una decisión que modificó su estado civil; de ahí que, la ausencia absoluta de actuación procesal confirma la falta de conocimiento de ese juicio de impugnación e investigación de la paternidad , pues el conocimiento posterior de la existencia de la sentencia no tiene la virtualidad de subsanar la vulneración previamente causada por la falta de conocimiento efectivo del auto admisorio.

3. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos «todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, incluida la sentencia de filiación proferida el 27 de febrero de 2026 », y en consecuencia, ordenarle a la autoridad accionada, « rehacer la actuación procesal desde el momento en que debía surtirse válidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, garantizando al accionante el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La D relató lo acontecido en el expediente

de su derecho de defensa y contradicción».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La D relató lo acontecido en el expediente censurado y resaltó que « [l]a supuesta vulneración invocada no corresponde a un hecho recientemente conocido por el accionante, sino a una actuación procesal de la que tuvo conocimiento desde el momento mismo en que afirma haber recibido la comunicación electrónica cuestionada»; de ahí que, « no se advierte justificación alguna queRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 5 explique la prolongada inactividad procesal antes de acudir al mecanismo constitucional».

Por lo tanto, concluyó que « la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan el amparo contra providencias judiciales. En efecto, la irregularidad que hoy se alega se refiere a una actuación procesal ocurrida desde el mes de diciembre de 2025, concretamente la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, respecto de la c ual la parte accionante afirma haber tenido conocimiento».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de M declaró improcedente el amparo, al incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en cuanto, «el accionante omitió debatir en el escenario natural las cuestiones que hoy pretende dilucidar en esta sede. Nótese que su abogada se limitó a presentar el poder que le fue

subsidiariedad, en cuanto, «el accionante omitió debatir en el escenario natural las cuestiones que hoy pretende dilucidar en esta sede. Nótese que su abogada se limitó a presentar el poder que le fue otorgado y a solicitar el vínculo del expediente para la visualización de las actuaciones, dejando pasar la oportunidad de controvertir su notificación al interior de ese trámite »; máxime cuando, « el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad natural del pro ceso ni pronunciarse sobre cuestiones que no han sido sometidas a su consideración, máxime cuando el asunto involucra los derechos de una menor y la satisfacción de la obligación alimentaria para con ella; por consiguiente, es evidente la inobservancia del principio de subsidiariedad, dado que el actor no puso de presente ante la juez de conocimiento la presunta irregularidad en la notificación de la demanda».Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 6 Así entonces, coligió que «corresponde al actor acudir ante el despacho de origen para plantear las solicitudes que estime pertinentes, toda vez que es en ese escenario procesal donde deben alegarse, en primer lugar, las anomalías procesales, a fin de que el funcionario a cargo del asunto adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar».

IMPUGNACIÓN

La formul ó el accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales, esbozando que no se valoró las circunstancias concretas referentes al acceso al expediente , «particularmente la discrepancia existente entre la constancia formal de notificación que obraba en el proceso y la manifestación (…) de no haber recibido ni conocido el mensaje de datos », es decir, existía una

circunstancias concretas referentes al acceso al expediente , «particularmente la discrepancia existente entre la constancia formal de notificación que obraba en el proceso y la manifestación (…) de no haber recibido ni conocido el mensaje de datos », es decir, existía una contradicción objetiva entre la constancia formal de notificación electrónica y la afirmación del accionante de no haber recibido ni conocido el auto admisorio.

Añadió que e l acceso al expediente y el conocimiento cierto de las circunstancias antes aludidas, no constituyeron, en este caso, un mismo momento , pues e l hecho de haber obtenido «acceso al expediente el 14 de abril de 2026 no significó que en esa misma fecha se contara con conocimiento cierto sobre las circunstancias técnicas de la comunicación electrónica»; aunado al hecho que, l a actuación posterior al acceso al expediente no estuvo dirigida a aceptar el trámite procesal.

Sostuvo que, la tutela no buscó sustituir ni eludir el mecanismo ordinario, sino proteger los derechos al debido proceso y defensa , ante la incertidumbre sobre laRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 7 oportunidad para promover la nulidad mientras se obtenían los elementos técnicos necesarios. En ese contexto, reprochó que el fallo redujera el análisis a la mera existencia de un mecanismo ordinario y a la ausencia de perjuicio irremediable, sin examinar la idoneidad y eficacia real de dicho mecanismo frente a las circunstancias particulares del caso.

Con todo, manifestó que «en atención a lo señalado en el fallo impugnado respecto de la competencia del juez natural para examinar

dicho mecanismo frente a las circunstancias particulares del caso.

Con todo, manifestó que «en atención a lo señalado en el fallo impugnado respecto de la competencia del juez natural para examinar inicialmente la regularidad de la notificación, [esa] parte procedió a presentar ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La D la correspondiente solicitud de nulidad, actuación que se adelanta sin perjuicio de la presente impugnación y de la protección constitucional solicitada».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a los reproches del impugnante, en el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del CircuitoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 8 de La D y, a través de esta acción se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de impugnación e investigación de paternidad a delantado en su contra (rad. 2025-00xxx), porque en su criterio no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda y sólo tuvo conocimiento d e éste, luego de dictada la sentencia de 27 de febrero de 2026.

porque en su criterio no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda y sólo tuvo conocimiento d e éste, luego de dictada la sentencia de 27 de febrero de 2026.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimient o del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.

En efecto advierte la Corte que el mismo accionante, en su escrito de impugnación, manifestó, «en atención a lo señalado en el fallo impugnado respecto de la competencia del juez natural para examinar inicialmente la regularidad de la notificación, [esa] parte procedió a presentar ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La D la correspondiente solicitud de nulidad, actuación que se adelanta sin perjuicio de la presente impugnación y de la protección constitucional solicitada », es decir, él mismo reconoció el ejercicio prematuro de este resguardo, porque al obtener un fallo advers o en primer a instancia constitucional y, con base en lo allí determinado, decidió formular un incidente de nulidad por indebida notificación en el proceso cuestionado ; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte de l juez natural, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales delRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 9 pedimento sean expuestos para su resolución en sede

quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales delRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 9 pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:

este medio de resguardo no fue establec ido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientr as las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC4010-2025).

4. Ahora bien, si lo anterior pudiera soslayarse , el amparo igualmente deviene improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en cuanto, el tutelante cuenta con otros mecanismos para rebatir su acto de notificación en el proceso rebatido, pues, de insistir el gestor, luego de las resultas de su nulidad formulada que, no fue acertadamente notificado del proceso en calidad de demandado , no es la acción de tutela la vía idónea para agotar ese debate, sino el recurso extraordinario de revisión.

Lo anterior, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que, en casos de nulidad

acción de tutela la vía idónea para agotar ese debate, sino el recurso extraordinario de revisión.

Lo anterior, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que, en casos de nulidad por los motivos aludidos por el censor, prevé que también podrá alegarse « en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades » (Se destaca Adrede).Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 10 Y es que, a propósito de la exigencia de la subsidiariedad en comento, esta Sala ha sostenido que,

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC36502024, reiterada en STC9016-2026).

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, pero por las razones señaladas con antelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, pero por las razones señaladas con antelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00217-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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