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CSJ - STC17118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17118-2025 Radicación n.° 68001-22-13000-2025-00606-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.M.F. en representación de su hija M.V.M.F. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso verbal de filiación extramatrimonial n.° 2024-00250. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01 2 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

2 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «interés superior de la niña», personalidad jurídica e identidad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que el señor E.R.H. promovió en su contra juicio de filiación extramatrimonial, asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que mediante sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso declaró que el demandante es el padre de la niña M.V.M.F., por lo que ordenó oficiar para que sea corregido el registro civil de la menor en cuanto a sus apellidos, y estableció un régimen de visitas en favor de aquél.

Sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto vulnera las garantías invocadas, dado que al regular las visitas no tuvo en cuenta (i) «[l]a corta edad (18 meses) y la ausencia total de vínculo previo con el padre », (ii) «[l]as condiciones emocionales y de salud de la niña, quien al nacer estuvo por 14 días en UCI» y (iii) «[e]l historial de abandono durante el embarazo, parto y primeros meses de vida», lo cual reflejaba «la necesidad de un régimen progresivo y supervisado » aunado a que «no aplicó la Ley 2129 de 2021, que establece que en caso de desacuerdo el primer apellido corresponde a quien reconoció primero al menor, que en este caso fu[e ella], ante la negativa del padre a un reconocimiento voluntario».

aunado a que «no aplicó la Ley 2129 de 2021, que establece que en caso de desacuerdo el primer apellido corresponde a quien reconoció primero al menor, que en este caso fu[e ella], ante la negativa del padre a un reconocimiento voluntario». Finalmente, señaló que contra la determinación criticada interpuso recurso de apelación, denegado por la juez del conocimiento bajo el argumento de que el proceso es de única instancia, decisión que controvirtió a través del recurso de queja, el cual no ha sido resuelto,Rad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01 3 circunstancia que torna procedente el ruego instado, ya que «la inminente ejecución de la sentencia configura un peligro grave e irreparable para la estabilidad emocional de la niña».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el pasado 25 de septiembre en el litigio debatido, en lo que atañe a las visitas y la corrección del nombre de su menor hija, para que el juzgado accionado mantenga intacto su primer apellido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 2129 de 2021 y establezca un régimen de visitas progresivo y supervisado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio debatido, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la niña y, por el contrario, con las decisiones adoptadas se

resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio debatido, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la niña y, por el contrario, con las decisiones adoptadas se buscó siempre garantizarle todos sus derechos y respetar el debido proceso y derecho de defensa».

2. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de la misma ciudad conceptuó que el amparo solicitado incumple el requisito de l subsidiariedad, ya que, «según los hechos afirmados por la actora, no se ha resuelto por el H. Tribunal el recurso de queja» interpuesto contra el fallo censurado.

3. Leidy Juliana Rodríguez Villalba, apoderada del señor E.R.H., se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «no existe vulneración actual ni inminente de los derechos fundamentales de [la] menor».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda solicitada, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que «fueron concedidos ante [esa Corporación] i) el recurso de apelación propuesto contra el numeral segundo de la sentencia, relevante al nombre de la menor, y ii) el de queja, subsidiario al de reposición, interpuesto contra la decisión que negó la apelación del numeral cuarto del fallo, atinente al régimen de visitas», los cuales aún no han sido solventados. IMPUGNACIÓN La presentó la promotora insistiendo en los argumentos del escrito

contra la decisión que negó la apelación del numeral cuarto del fallo, atinente al régimen de visitas», los cuales aún no han sido solventados. IMPUGNACIÓN La presentó la promotora insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primera instancia negó el ruego instado «sin valorar que, tratándose de una menor de edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no puede exigirse el agotamiento de dichas vías cuando la demora en su resolución puede causar un perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A.M.M.F. en representación de su hija M.V.M.F. con el recurso de impugnación , desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.

2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de la sentencia proferida el 25 de septiembre de los corrientes que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga dentro el proceso de filiación extramatrimonial n.° 2024-00250, por medio de la cual resolvió, entre otras, declarar que el señor E.R.H. es el padre de la prenombrada infante y, en consecuencia, oficiar a la autoridad correspondiente para que corrija el registro civil de nacimiento de esta, señalando que en adelante su nombre es M.V.R.M. y, establecer un régimen de visitas en favor de aquel.Rad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01

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el registro civil de nacimiento de esta, señalando que en adelante su nombre es M.V.R.M. y, establecer un régimen de visitas en favor de aquel.Rad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01 5 Ello, porque en su sentir, tales resoluciones vulneran las garantías invocadas, dado que, por un lado, la aludida autoridad desconoció lo normado en la Ley 2129 de 2021, la cual señala que, en caso de desacuerdo «el primer apellido corresponde a quien reconoció primero al menor, que en este caso fu[e ella], ante la negativa del padre a un reconocimiento voluntario» y, por el otro, dada la edad de la niña (18 meses), la ausencia de vínculo afectivo con el padre y las condiciones emocionales y de salud de esta, sugieren la necesidad de que las visitas sean progresivas y supervisadas.

3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que la aquí interesada interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, atacando las citadas determinaciones (corrección del nombre y visitas), el cual fue concedido únicamente frente al primer tópico, por lo que aquella presentó queja ante la negativa de la autorización de la alzada respecto del segundo, medios de defensa que aún no han sido resueltos por la autoridad competente, circunstancia que impide que los mencionados reproches puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar

circunstancia que impide que los mencionados reproches puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. De suerte que, le corresponde a la impulsora aguardar a que se solvente lo pertinente frente a los recursos antes comentados, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dableRad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01 6 acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva

STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC6172-2015, citada hace poco en STC34082025 y STC15866-2025, entre otras).

4. Finalmente, aunque la gestora sostiene que por ser su hija un sujeto de especial protección constitucional el estudio de fondo del resguardo es procedente, dicha circunstancia no es razón suficiente para acceder a ello y, por ende, conceder la protección rogada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración o amenaza denunciada, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto, máxime cuando el fallo criticado no ha cobrado firmeza, dado que la apelación concedida frente a la corrección del nombre de la menor lo fue en el efecto suspensivo, conforme lo dispone el inciso segundo del numeral 3° del artículo 323 del Código General del

cobrado firmeza, dado que la apelación concedida frente a la corrección del nombre de la menor lo fue en el efecto suspensivo, conforme lo dispone el inciso segundo del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso, mientras que no se ha solventado la queja en lo que toca con la alzada en relación con las visitas, lo cual deja en suspenso aquel fenómeno a la luz de lo previsto en el canon 302 ibidem. Sobre el particular, esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores a señalado lo siguiente: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección…Rad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01 7 En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente

circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (CSJ, STC 1º ago. 2011, rad. 00769-01, reiterado recientemente en STC3722-2024 y STC11750-2025, entre otros).

5. De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 68001-22-13000-2025-00606-01

8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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