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CSJ - STC17119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17119-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01114-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Orlando Téllez Ariza instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-04-022-2011-01422. ANTECEDENTES 1.- El actor , a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara a las autoridades censuradas que «revoquen las decisiones proferidas, (…) de fechas: mayo 30 de año 202 [3], 28 de septiembre de año 2023, que niegan y confirman, respectivamente, la petición de prescripción de la condena (…). En su lugar, se acepte y decrete la petición de prescripción de la pena (…)», en el asunto confutado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01114-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a Orlando Téllez Ariza «a la pena principal de 25 años de

2 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a Orlando Téllez Ariza «a la pena principal de 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», por el «delito de HOMICIDIO (…)» y negó «el subrogado de suspensión condicional de la pena y el de prisión domiciliaria» (19 dic. 2001ejecutoriada el 28 de enero de 2002); posteriormente, envió el expediente al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital para que continuara con el trámite correspondiente. El gestor, por medio de abogado, solicitó «la prescripción de la sanción penal», la cual fue negada (30 may. 2023); apeló y el superior refrendó la decisión (28 sep.) con fundamento en que: «(…) por regla general, de acuerdo con lo normado en el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. Ese término, según lo señala el artículo 90 ibidem, se interrumpe con la aprehensión del sentenciado o cuando aquel es puesto a disposición de la autoridad que vigila la sentencia. En el caso bajo estudio se tiene que Orlando Téllez Ariza, quien no ha sido capturado, fue condenado a la pena de 25 años de prisión. Esa sentencia fue proferida por el Juzgado [1°] Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2001 y cobró ejecutoria el 29 de enero de 2002.

capturado, fue condenado a la pena de 25 años de prisión. Esa sentencia fue proferida por el Juzgado [1°] Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2001 y cobró ejecutoria el 29 de enero de 2002. Se aclara al abogado recurrente que la fecha en la que inicia la contabilización del término prescriptivo de la pena es la ejecutoria de la decisión, porque fue a partir de ese momento en que la sentencia causó efectos jurídicos. Pues a partir de ese momento se han desplegado acciones para hacer efectiva la pena impuesta al señor Téllez Ariza y se comunicó a las autoridades lo respectivo. Lo anterior se explica porque el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 impone que, cuando se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01114-01 3 captura solo podrá ordenarse hasta cuando quede en firme la sentencia, pues el efecto en el que se concede la apelación es el suspensivo (artículo 193 del C.P.P) que supone una pausa de la determinación hasta cuando quede debidamente ejecutoriada (…). En ese orden de ideas, es evidente que en este asunto aún no se ha cumplido el tiempo para decretar la prescripción de la pena, en los términos del artículo 89 de la norma sustantiva porque apenas han transcurrido 21 años y 8 meses a partir de la fecha en la que la sentencia de condena quedó ejecutoriada, esto es desde el 29 de enero de 2002. Entonces, como no ha operado el fenómeno

partir de la fecha en la que la sentencia de condena quedó ejecutoriada, esto es desde el 29 de enero de 2002. Entonces, como no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se confirmará la providencia recurrida». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que «emitió auto de 2ª instancia el 28 de septiembre de 2023, por cuyo medio confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar la prescripción de la pena impuesta al señor Orlando Téllez Ariza» y aportó dicha providencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta urbe pidió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado «derecho fundamental» alguno. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar allegó link del proceso n°. 2011-01422 y, señaló que: «En decisión del 30 de mayo de 2023, esta Oficina Judicial dispuso negar la solicitud de la prescripción de la sanción penal invocada por el penado a través de apoderado judicial. Lo anterior, toda vez que desde la ejecutoria de la sentencia – 28 de enero de 2022 – a la fecha del auto -30 de mayo de 2023 -, no habían trascurrido los 25 años requeridos para que operará la prescripción de la sanción penal, en

concordancia con el artículo 89 del estatuto penal». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01114-01 4 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque: «(…) los mencionados autos estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente». 2.- El accionante repelió ese desenlace sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por «falta de legitimación en la causa» por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Carlos Orlando López Mendieta no lo habilita para actuar como « apoderado» de Orlando Téllez Ariza en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente

inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió indicar la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado y el proceso contra el cual se dirige la tutela. De ahí que no se puede estudiar el fondo el asunto, máxime, cuandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01114-01 5 en esta instancia se le exhortó p ara que en el término de tres (3) días anexara el «poder especial» que lo facultara para obrar «en nombre» de aquel (21 nov. 2024) y, no lo hizo, en tanto que, dentro de tal lapso, guardó silencio. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01114-01 6 legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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