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CSJ - STC17119-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17119-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17119-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 11 de agosto de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Nel Ortiz Molina contra los Juzgados Tercero de Familia y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , la Alcaldía Municipal e Inspección Segunda de Policía, todos de Soacha ; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de sucesión n.° 2023-00113 y restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00152.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01

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2. En síntesis, señaló que ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00152, promovido por su hermano Jhon Jairo Ortiz Molina, dentro del cual se habría dispuesto la entrega material

adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00152, promovido por su hermano Jhon Jairo Ortiz Molina, dentro del cual se habría dispuesto la entrega material del inmueble objeto de controversia.

Advirtió que, a pesar de ser « co-propietario del inmueble y comunero de cuota parte» no fue vinculado a dicho trámite, lo que le impidió conocer la demanda, ejercer su defensa, formular excepciones, solicitar y aportar pruebas, y, sobre todo, controvertir los documentos allegados por su hermano, en particular, la existencia, autenticidad, contenido, fecha y eficacia probatoria del contrato de arrendamiento.

Afirmó que el inmueble hace parte de la masa sucesoral del proceso de sucesión n.° 2023-00111, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Soacha , circunstancia que debía ser considerada antes de ejecutar la restitución.

Afirmó que, en virtud de lo anterior, promovió una solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso de restitución. No obstante, el 25 de junio de 2023 se rechazó por improcedente, decisión que fue mantenida el 23 de julio posterior, de suerte se fijó la diligencia de entrega para el 11 de agosto de 2026.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se ordeneRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 3 emitir una nueva decisión que garantice su debida vinculación como comunero; que se suspenda provisionalmente la diligencia de entrega, hasta que se garantice su efectiva

3 emitir una nueva decisión que garantice su debida vinculación como comunero; que se suspenda provisionalmente la diligencia de entrega, hasta que se garantice su efectiva vinculación al trámite y se materialice el secuestro decretado en el proces o de sucesión radicado 2023 -00113; y que la Alcaldía Municipal de Soacha y la Inspección de Policía competente practiquen de manera inmediata dicha medida cautelar.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Soacha indicó que en el proceso de sucesión a su cargo decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble y, mediante auto del 27 de junio de 2024, comisionó al alcalde de Soacha para la práctica de la correspondiente diligencia.

Agregó que, ante la falta de información acerca del cumplimiento del despacho comisorio, requirió a la autoridad comisionada el 9 de julio pasado y dispuso efectuar un segundo requerimiento. Por tanto, afirmó que la falta de materialización de la medida cautelar no le era imputable, sino que obedecía a la ausencia de respuesta y cumplimiento por parte de la autoridad comisionada por lo pidió su desvinculación.

2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad solicitó negar el amparo. Explicó que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Jhon Jairo Ortiz MolinaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 4 contra Arley Bustos Perdomo, en cuya sentencia del 22 de

inmueble arrendado promovido por Jhon Jairo Ortiz MolinaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 4 contra Arley Bustos Perdomo, en cuya sentencia del 22 de febrero de 2024 declaró incumplido el contrato de arrendamiento, aunque inicialmente se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble por encontrarse afectado con medidas cautelares dentro del proceso sucesoral.

Manifestó que esa determinación fue controvertida mediante otra acción de tutela y que, en cumplimiento del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, dejó sin efectos el numeral séptimo de la sentencia y adicionó la orden de restitución del bien.

Así mismo, defendió la decisión que negó la nulidad y señaló en el proceso de restitución no era necesaria la vinculación de todos los herederos, dado que allí no se discuten derechos de dominio, y que estos cuentan con el proceso sucesoral para hacer valer sus derechos herenciales.

3. Arley Bustos Perdomo , demandado en el proceso de restitución, coadyuvo las pretensiones del accionante.

4. John Jairo Ortiz Molina pidió desestimar el amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo suplicado.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 5 Respecto del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, consideró que la decisión que rechazó el incidente de nulidad no fue arbitraria ni

5 Respecto del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, consideró que la decisión que rechazó el incidente de nulidad no fue arbitraria ni caprichosa, pues estuvo sustentada en que el accionante no era parte del proceso de restitu ción, que dicho trámite no exigía vincular a todos los herederos y que las controversias relativas al dominio y a los derechos herenciales debían discutirse en el proceso sucesoral; adicionalmente, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, porque e l interesado podía acudir al recurso extraordinario de revisión.

En cuanto al Juzgado Tercero de Familia de Soacha, concluyó que la solicitud era prematura, toda vez que ese despacho había requerido nuevamente al alcalde para que informara sobre el cumpli miento del despacho comisorio y procediera a practicar el secuestro del inmueble.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante cuestionando que se le exija acudir al recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta que este mecanismo no resulta eficaz para impedir la entrega inmediata del inmueble y evitar el perjuicio que estima irremediable.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de laRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01

6 Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los

6 Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, cuestiona, principalmente, que n o haya sido conv ocado en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-0052 cursado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y promovido por su hermando. En su sentir, fue excluido del mismo , pese a que el inmue ble objeto de restitución forma parte de una masa sucesoral indivisa y a que ostenta la condición de coheredero y comunero. En particular, reprocha que no se le hubiera vinculado como litisconsorte necesario, que se otorgara eficacia a un contrato de arrendamiento celebrado sin su autorización ni la de los demás coherederos y que se ordenara la entrega exclusiva del bien a su hermano.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01

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de arrendamiento celebrado sin su autorización ni la de los demás coherederos y que se ordenara la entrega exclusiva del bien a su hermano.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 7

3. Conforme con lo anterior, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo de primera instancia toda vez que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para controvertir providencias judiciales.

En efecto, el reproche constitucional se sustenta en que Pedro Nel Ortiz Molina no fue vinculado al proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2022 -00152, pese a que, según afirma, ostenta la condición de coheredero y comunero respecto del inmueble objeto de entrega. Bajo esa premisa, sostiene que debía integrar el contradictorio como litisconsorte necesario y que su ausencia en el trámite le impidió ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción.

La inconformidad del accionante se dirige, entonces, contra la falta de vinculación a un proceso que culminó con sentencia ejecutoria da del 22 de febrero de l 2024 . Tal cuestionamiento puede ser formulado, en principio, a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso contempla los supuestos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.

Ese mecanismo judicial tiene por finalidad permitir el examen excepcional de una sentencia ejecutoriada cuando se alega alguna de las irregularidades taxativamente previstas por el legislado r. Por consiguiente, corresponde al juez competente para conocer del recurso extraordinario

Ese mecanismo judicial tiene por finalidad permitir el examen excepcional de una sentencia ejecutoriada cuando se alega alguna de las irregularidades taxativamente previstas por el legislado r. Por consiguiente, corresponde al juez competente para conocer del recurso extraordinario determinar si el accionante debía integrar el contradictorioRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 8 dentro del proceso de restitución, si tenía que ser notificado o emplazado y si los hechos alegados se adecuan a la causal invocada.

En este sentido, l a definición de tales cuestiones no compete al juez constitucional, pues ello supondría anticipar el análisis reservado al juez natural y convertir la acción de tutela en un instrumento alternativo para el c ual no fue concebido. E llo implicaría desplazar las competencias atribuidas por el ordenamiento a las autoridades judiciales ordinarias y permitir que los interesados sustituyan los recursos legalmente establecidos.

Aunado a ello, el accionante no acredit ó que el citado recurso extraordinario resulte manifiestamente inidóneo o ineficaz para formular el cuestionamiento relacionado con su falta de vinculación al proceso. En efecto, aunque la legitimación del recurrente, la oportunidad para promoverlo y la adecuación de los hechos a la causal correspondiente son aspectos que deberá examinar la autoridad judicial competente, p ara efectos del requisito de subsidiariedad, resulta suficiente advertir que el ordenamiento contempla un instrumento procesal específicamente dirigido a cuestionar sentencias ejecutoriadas por irregularidades relacionadas con la representación, notificación o emplazamiento.

resulta suficiente advertir que el ordenamiento contempla un instrumento procesal específicamente dirigido a cuestionar sentencias ejecutoriadas por irregularidades relacionadas con la representación, notificación o emplazamiento.

En línea con lo anterior , en la impugnación el actor sostiene que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo eficaz frente a la inminencia de la entrega material del inmueble, pues su trámite no impediríaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 9 que la tenencia fuera transferida a su hermano antes de adoptarse una decisión definitiva. Sin embargo, ese planteamiento no desvirtúa la subsidiariedad del amp aro, dado que la mayor duración de un medio judicial no determina, por sí sola, su falta de idoneidad o eficacia. Para desplazar el mecanismo previsto por el legislador, correspondía al interesado demostrar que la espera de la decisión judicial produciría una afectación cierta, grave e irreversible de sus derechos fundamentales, carga que no fue satisfecha.

Además, el impugnante no acreditó que la entrega material del inmueble produzca la pérdida definitiva de los derechos que afirma tener sobre la masa sucesoral, comporte la adjudicación del dominio en favor de su hermano o sustraiga el bien del proceso de sucesión. Es que la restitución de la tenencia, aun cuando modifique la situación material del inmueble, no determina su titularidad ni define la proporción que eventualmente corresponda a cada coheredero, asuntos que continúan sometidos a la competencia del juez de familia.

Tampoco basta la afirmación según la cual el

material del inmueble, no determina su titularidad ni define la proporción que eventualmente corresponda a cada coheredero, asuntos que continúan sometidos a la competencia del juez de familia.

Tampoco basta la afirmación según la cual el beneficiario de la restitución podría ingresar terceros al inmueble o formular posteriormente oposición a la medida cautelar decretada en la sucesión. Tales circunstancias fueron presentadas co mo posibilidades futuras, sin elementos objetivos que permitan establecer que necesariamente ocurrirán o que, de producirse, tornarían imposible la protección de los derechos invocados. LaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 10 eventual oposición a una diligencia, además, deberá ser examinada y resuelta por la autoridad competente mediante los instrumentos procesales correspondientes.

Por tanto, la circunstancia de que el recurso extraordinario de revisión no produzca automáticamente la suspensión de la entrega no torna procedente la tutela. La intervención transitoria del juez constitucional exige acreditar un perjuicio irremediable, y no solamente la existencia de una actuación judicial próxima o la posibilidad de que se modifique temporalmente la tenencia de un bien. De aceptarse el argumento del impugnante, toda medida de ejecución derivada de una sentencia permitiría desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, con lo cual se desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional del amparo.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de examinar si las providencias controvertidas incurrieron en alguno de los

medios ordinarios y extraordinarios de defensa, con lo cual se desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional del amparo.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de examinar si las providencias controvertidas incurrieron en alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la tutela contra decisiones judiciales. Tampoco corresponde determinar en esta sede si el accionante debía ser vinculado como litisconsorte necesario, si el contrato de arrendamiento resulta oponible a la comunidad heredencial, si uno de los comuneros estaba facultado para celebrarlo o si la existencia del proceso sucesoral impedía ejecutar la restitución. Tales materias deberán ser definidas por los respectivos jueces naturales.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00613-01 11

4. En suma, el interesado pretende obtener por medio de la acción de tutela el examen de una controversia para la cual el ordenamiento prevé, en principio, un instrumento judicial específico que no ha sido agotado. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, con la precisión de que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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