CSJ - STC1712-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1712-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1712-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por María Angélica Medina Alfonso contra la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el mecanismo jurisdiccional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
1Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco de la acción de protección al consumidor que Alba Patricia Rivera Clavijo formuló frente a Óptica Medina Visión, establecimiento de comercio del cual ella es propietaria, y, con el procedimiento administrativo de cobro coactivo seguido a continuación. Exige, entonces, para el resguardo de las citadas
establecimiento de comercio del cual ella es propietaria, y, con el procedimiento administrativo de cobro coactivo seguido a continuación. Exige, entonces, para el resguardo de las citadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «dejar sin valor ni efecto » la sentencia emitida el «12 de julio de 2019 », dentro del cobro coactivo en comento (fl. 6, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce, en compendio, que el 12 de julio de 2019, la SIC ordenó seguir adelante con la ejecución referida líneas atrás, a efectos de exigir el pago de la multa que le fue impuesta por incumplir con lo ordenado al interior de la citada acción de protección al consumidor, la cual, asevera, fue tasada sin « respeto» al principio de favorabilidad, dado que los días que se demoró en cumplir la orden que allí fue impartida, fueron contabilizados sin descontar la «vacancia y días feriados».
Indica que no tuvo la oportunidad de ser vinculada a dicho trámite jurisdiccional en calidad de persona natural, pues fue el establecimiento comercial de su propiedad el que fue demandado y embargado, lo que le impide su normal funcionamiento y, por ende, la obtención de ingresos para su «congrua subsistencia», razones éstas por las cuales acude a laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 presente herramienta de protección excepcional (fls. 2 a 8 y 18, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
presente herramienta de protección excepcional (fls. 2 a 8 y 18, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó denegar la salvaguarda rogada, por cuanto en el asunto jurisdiccional censurado se agotó el trámite de rigor, sin que la aquí interesada, quien es la propietaria y única responsable del establecimiento comercial sancionado, hiciera uso de los mecanismos previstos por el legislador para obtener la defensa de sus intereses (fl. 2a, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo suplicado, tras advertir que incumple con el requisito de la subsidiariedad que lo gobierna, comoquiera que la gestora aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para lograr el restablecimiento de las garantías que considera quebrantadas con lo resuelto al interior de la acción criticada, « asumiendo la carga de demostrar que no fue notificada debidamente de la existencia de la acción de protección al consumidor», dado que la Superintendencia encartada sí acreditó sumariamente en este escenario tal enteramiento. De otro lado, consideró que es evidente la negligencia con que actuó la quejosa dentro del proceso criticado, pues «pues omitió comparecer oportunamente (…) para proponer excepciones,Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 solicitar medios de prueba, presentar alegatos, o bien para acatar
«pues omitió comparecer oportunamente (…) para proponer excepciones,Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 solicitar medios de prueba, presentar alegatos, o bien para acatar dentro del plazo la orden que se le impartió en sentencia», o justificar la razón por la cual demoró acatar lo ordenado. Y finalmente, en lo relativo al cobro coactivo, estimó que la promotora puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir lo allá resuelto, pudiendo incluso, «proponer un control oficioso de legalidad del título ejecutivo» (fls. 19 a 24, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el anterior fallo, precisando que la decisión que le impuso multa dentro de la acción de protección al consumidor en comento, no puede ser atacada a través del remedio extraordinario de revisión, ya que fue proferida mediante auto; que en lo atinente al cobro administrativo, allí las excepciones para enervar el mandamiento de pago son taxativas, lo que descarta la prosperidad de sus reparos frente a la tasación de la sanción que le fue imputada, máxime cuando tal controversia converge en un « proceso administrativo que puede demorar largos años» (fl. 29, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un
controversia converge en un « proceso administrativo que puede demorar largos años» (fl. 29, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que la censura
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que la censura de la señora Medina Alonso está encaminada, de manera puntual, frente i) al auto del 17 de agosto de 2018, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa al interior de la acción de protección al consumidor que Alba Patricia Rivera Clavijo adelantó frente a la aquí interesada en calidad de propietaria de Óptica Medina Visión; y, ii) al proveído 12 de julio de 2019, aRad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 través del cual dicha autoridad, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado con el fin de hacer efectiva la citada acreencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pues en su sentir, no solo el monto del castigo impuesto fue desproporcionado, sino que además de no haber sido debidamente enterada del inicio de la actuación que le afectaba de manera directa, no se descontaron los días feriados y vacantes del período que tardó en cumplir con el pago, ello, dice, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley 4º de 1913.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber, conforme al expediente digital remitido por la autoridad
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber, conforme al expediente digital remitido por la autoridad judicial convocada (fls. 5 a 44, cdno. Corte), y a lo esbozado en el escrito de tutela: 3.1. El 26 de marzo de 2015, la ciudadana Alba Patricia Rivera Clavijo radicó acción de protección al consumidor en contra de María Angélica Medina Alfonso, aquí interesada, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio « OPTICA MEDINA VISION», siendo admitida la demanda por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 1° de julio de 2015, mediante auto No. 47177, el que fue notificado al extremo convocado a la dirección de correo electrónico opticamedina@hotmail.com, conforme obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, y, de conformidad con lo señalado en el num. 7° del art. 58 de la ley 1480 de 2011, la decisión fueRad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 enviada y entregada a dicho extremo procesal el día 3 de ese mismo mes y año. 3.2. Agotado el trámite de rigor, en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2016, se dictó sentencia ordenando a la demandada devolver a la señora Rivera Clavijo la suma
mismo mes y año. 3.2. Agotado el trámite de rigor, en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2016, se dictó sentencia ordenando a la demandada devolver a la señora Rivera Clavijo la suma de $900.000,oo, por concepto de lo cancelado por ésta por «los lentes Varilux Physio 360, Poly Transitions VII», objeto del litigio, monto que deberá indexarse con base en el IPC para la fecha en que se verifique el pago, determinación que quedó notificada en estrados, por lo que el plazo para acatar oportunamente lo dispuesto, expiraba el «5 de febrero de 2016». 3.3. Mediante auto No. 90237 del 28 de septiembre de 2016, la Coordinación del Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento de lo ordenado, exhortó a la demandada para que en el término de cinco (5) días hábiles explicara las razones por las cuales no había hecho efectivo el acatamiento de lo dispuesto en el referido fallo, advirtiéndole que si en dicho período no era atendido el requerimiento, se procedería a la imposición de multa que correspondería cada día de retardo en el cumplimiento de lo decidido. 3.4. Ante el silencio de la convocada, por auto No. 84564 del 17 de agosto de 2018, la citada autoridad impuso a título de sanción a la aquí tutelante, multa equivalente a $102,789,126,oo a favor de la Superintendencia de
84564 del 17 de agosto de 2018, la citada autoridad impuso a título de sanción a la aquí tutelante, multa equivalente a $102,789,126,oo a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a «una séptima parte delRad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 salario mínimo legal vigente y corresponde a NOVECIENTOS VEINTIUNO (921) días de retardo del cumplimiento de la orden impartida», de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. 3.5. Mediante «AVISO DE COBRO» del 25 de octubre siguiente, se le pone de presente a la castigada que existe una obligación a su cargo, para esa fecha, de $104.193.602, por concepto de «saldo deuda por capital e intereses», advirtiéndole que de no cumplirse inmediatamente con el pago, se continuará con el cobro coactivo, profiriéndose en su contra orden de apremio y decretándose medidas cautelares. 3.6. El 22 de febrero de 2019 a través de auto No. 4175, se libró mandamiento de pago en contra de la gestora del amparo. 3.7. Mediante escrito radicado el 13 de mayo de ese mismo año, la castigada solicitó la «Revocatoria Directa» de la decisión en precedencia, allegando para el efecto copia de sendos documentos a fin de acreditar el cumplimiento;
mismo año, la castigada solicitó la «Revocatoria Directa» de la decisión en precedencia, allegando para el efecto copia de sendos documentos a fin de acreditar el cumplimiento; empero, mediante proveído No. 100805 del 1° de octubre siguiente, se rechazó lo reclamado, pues no solo aquéllos no fueron allegados oportunamente, sino que lo cierto es que, «como consta en la copia del comprobante bancario que obra a folio 2015 del expediente, lo cierto es que dicho pago se realizó a una cuenta que NO corresponde a la asignada a esta superintendencia de industria y comercio cuya cuenta es (…), por esa razón esta entidad no reflejó dicho pago, incumpliendo así con la obligación impuesta a su cargo según la sentencia adiada».Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 3.8. Mediante proveído del 12 de julio del año pasado, la SIC ordenó seguir adelante con el referido cobro coactivo.
4. De conformidad con lo que antecede, para la Corte surge patente la improcedencia del resguardo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. Tal y como quedó demostrado, pese a que la accionante fue enterada en legal forma, es decir, a la dirección de correo para notificaciones judiciales señalada en el respectivo certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio del cual es propietaria, es decir, de «OPTICA MEDINA VISION» 1, tal y como
en el respectivo certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio del cual es propietaria, es decir, de «OPTICA MEDINA VISION» 1, tal y como también se encuentra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de todas y cada una de las decisiones tomadas al interior de la acción de protección al consumidor tantas veces referida, en un acto constitutivo de incuria, dejó de comparecer al mismo a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, en razón a que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado 1 opticamedina@hotmail.comRad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC820-2020).
injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC820-2020). En igual sentido ha dicho la Corte, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.2. Ahora, si bien aquí se duele de que fue indebidamente notificada del inicio del citado proceso, lo cierto es que, cuando compareció al mismo a solicitar la revocatoria directa de la sanción impuesta, nada dijo al respecto, por lo que de haberse presentado tal irregularidad, la misma quedó saneada por su propio descuido. Por otra parte, y frente al cobro coactivo, existe dentro
respecto, por lo que de haberse presentado tal irregularidad, la misma quedó saneada por su propio descuido. Por otra parte, y frente al cobro coactivo, existe dentro del expediente constancia del envío y la entrega del aviso de cobro, así como de la notificación del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución administrativa.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01 4.3. Finalmente téngase en cuenta, que la accionante pudo o puede acudir a la vía contencioso administrativa a cuestionar la legalidad de las decisiones dictadas al interior del citado procedimiento administrativo de cobro coactivo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando en dicho escenario es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones criticadas.
5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-22-03-000-2020-00008-01