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CSJ - STC17120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17120-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Tcherassi Mayans & Cia. S. en C. instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, la Alcaldía, la Secretaria de Gobierno, la Inspección Sexta de Policía y la Personería, todos del Municipio de Soledad, Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00879 (R.I. 2024-00014). ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda «del derecho al debido proceso y de los principios de igualdad y transparencia», para que se ordenara:Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 i.- Dejar sin efectos las sentencias emitidas el 18 de diciembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, en el resguardo n.° 2023-00879 (R.I. 2024-00014). ii.- Amparar el «derecho al debido proceso» de la sociedad, «tal como lo dispuso el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en segunda instancia, dentro del radicado 2024-00008 (…) que

ii.- Amparar el «derecho al debido proceso» de la sociedad, «tal como lo dispuso el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en segunda instancia, dentro del radicado 2024-00008 (…) que ratificó el de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (…) que mantuvo la vigencia de la decisión asumida por la Alcaldía Municipal de Soledad en la Resolución n.° 2978 de 25 de agosto de 2023 (…)». iii.- «Dejar sin efecto la Resolución No. 0001 de fecha 05 de marzo de 2024 y conservando su plena vigencia la Resolución 2978 de 25 de agosto de 2023 que amparó la posesión a la sociedad TCHEWRASSI MAYANS & CIA S. EN C.». En sustento adujo que la Alcaldía Municipal de Soledad revocó la decisión de 2 de agosto de 2023 expedida por la Inspección Sexta de Policía de ese lugar, que negó el auxilio policivo que reclamó frente a Inés Aminta Salas Palencia, al que se citó a Mauricio Rafael Mendoza Pacheco -rad. IPU-05-01 n.° 027-2022y, en su lugar «Amparó la POSESION de la sociedad TCHERASSI MAYANS & CIA. S. en C.; declaró Infractora a la señora INES AMINTA SALAS PALENCIA, y dentro de las medidas, ordenó a la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNCIPAL DE SOLEDAD “para que en conjunto con la Policía Nacional garantice el cumplimiento del STATU QUO decretado» (25 ag. 2023),

GOBIERNO MUNCIPAL DE SOLEDAD “para que en conjunto con la Policía Nacional garantice el cumplimiento del STATU QUO decretado» (25 ag. 2023), mandato que se cumplió mediante «diligencia de materialización de medida correctiva» - Resolución 2978 de 25 de agosto de 2023 -, respecto de la finca Villa Regina con F.M. 041-67526. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad «revocó» el veredicto desestimatorio emitido por el Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad de 18 de diciembre de 2023 , en la 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 «acción de tutela» que Inés Aminta Salas Palencia formuló contra la Alcaldía de esa sede -2023-00879 - y, en consecuencia, accedió al ruego, dejó sin efecto la Resolución 2978 de 23 de agosto de 2023 y ordenó al ente territorial dictar un nuevo pronunciamiento en el que valorara el «contrato de compraventa de derechos de posesión » celebrado el 22 de agosto de 2022, que forma parte del infolio allí confutado (22 feb. 2024). Aseveró que dicho proveído tiene varias inconsistencias jurídicas, como la vinculación irregular de Mauricio Rafael Mendoza Pacheco como tercero en el proceso discutido sin que demostrara un interés legítimo o posesión efectiva del predio, lo cual aprecia como una invasión de la competencia natural del alcalde; se basó en un supuesto contrato de

tercero en el proceso discutido sin que demostrara un interés legítimo o posesión efectiva del predio, lo cual aprecia como una invasión de la competencia natural del alcalde; se basó en un supuesto contrato de compraventa de derechos de posesión sin verificar su validez, lo que contradice la normativa colombiana sobre «posesión» y dominio; la falta de correspondencia entre el contrato y la realidad del fundo, junto con el desconocimiento de pruebas previas, que lleva a un abuso de la «acción de tutela», al sustituir decisiones administrativas legítimas y revocar una sentencia inicial sin fundamentos claros, favoreciendo a una parte de forma cuestionable. Señaló que, de otro lado, los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Segundo Civil del Circuito de Soledad negaron en ambas instancias, por improcedente, la «acción de tutela » - n.° 2024-00008 - interpuesta «por la ocupante de hecho» Inés Aminta Salas Palencia (1° feb. y 14 mar. 2024, respectivamente). La Secretaría de Gobierno Municipal de Soledad, acatando el fallo de segundo grado del Juzgado Primero Civil del Circuito en la «tutela» n.° 2023-00879, resolvió «Confirmar en todas sus partes el fallo proferido en primera 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 instancia por la Inspección Sexta de Policía del Municipio de Soledad» (Resolución n.° 001, 5 mar. 2024) que, afirmó, vulnera su debido proceso, acceso a la

instancia por la Inspección Sexta de Policía del Municipio de Soledad» (Resolución n.° 001, 5 mar. 2024) que, afirmó, vulnera su debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Indicó que existe «doble intervención del juez de tutela a instancias de la misma parte en un mismo asunto», ya que «estamos en presencia de dos (02) fallos de tutela contradictorios» dictados en dos radicados diferentes, ya que mientras el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad declaró la nulidad de actos previos con base en la vinculación de un tercero sin interés posesionario comprobado, el Segundo Civil del Circuito, en una tutela paralela y posterior, negó las pretensiones de la misma accionante, Inés Aminta Salas Palencia, «confirmando la decisión inicial de desalojo y restitución del predio a la sociedad Tcherassi Mayans & Cía.» Dualidad de sentencias que, en su opinión, genera un choque en el marco constitucional, pues uno accede a las pretensiones y otro las niega, dejando al descubierto criterios divergentes y sin claridad respecto a la guarda de las garantías fundamentales reclamadas. 2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y la Alcaldía de Soledad alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación; el primero, en tanto, la presunta trasgresión se predica de otras autoridades. La Inspección Sexta de Policía Urbana de Soledad defendió la legalidad de su procede; adveró que cumplió lo ordenado por el juez de

presunta trasgresión se predica de otras autoridades. La Inspección Sexta de Policía Urbana de Soledad defendió la legalidad de su procede; adveró que cumplió lo ordenado por el juez de tutela en el fallo de 22 de febrero de 2024, a través de la Resolución 001 del 5 de marzo de 2024, dentro del marco legal correspondiente; destacó que esta acción no es el medio para revivir debates jurídicos ya resueltos ni para dirimir conflictos de arrendamiento; y, solicitó el archivo de las diligencias, ante la inexistencia de vulneración o amenaza de «derechos». 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 La Fiscalía Sexta Local de Soledad comunicó que le fue asignada la denuncia NUNC 080016001067202262672 por el presunto delito de invasión de tierras, presentada el 25 de octubre de 2022 por Divina Fátima Mayans Lascano, quien señaló a Mauricio Rafael Mendoza Pacheco e Inés Aminta Salas Palencia por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2022 en el municipio de Soledad, en el predio conocido como Villa Regina, ubicado en Loma Grande. Allí ha adelantado varias actuaciones, incluyendo entrevistas, solicitud de protección y órdenes de obtención de documentos, y se encuentra a la espera de informes para tomar decisiones, por lo que requirió «declarar improcedente la tutela debido al trámite en curso de la denuncia». La Personería Municipal de Soledad dijo que no atendió las diligencias a que se refiere la promotora, en la medida que los requirentes

la denuncia». La Personería Municipal de Soledad dijo que no atendió las diligencias a que se refiere la promotora, en la medida que los requirentes acudieron en compañía de un delegado de la Procuraduria; en consecuencia, rogó ser exonerada en este rito. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no accedió al auxilio «(…) teniendo en cuenta que la acción de tutela es improcedente contra sentencias de esa misma naturaleza (…). Lo anterior por cuanto, siguiendo las subreglas señaladas por la Corte Constitucional, la acción de tutela presentada comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; la parte no demostró de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, además, la parte aún puede acudir a otros medios ordinarios ante la jurisdicción Civil para resolver la situación en controversia (…)». 2.- Refutó la impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que: 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 i.- El veredicto opugnado no logró estudiar el conflicto de carácter constitucional planteado por dos (2) fallos contradictorios de segunda instancia, emitidos en sede de TUTELA, en los que la misma parte acudió a la justicia constitucional procurando detener la ejecución de la «resolución de amparo policivo» de 15 de agosto de 2023, expedida por la Alcaldía de Soledad, a saber:

acudió a la justicia constitucional procurando detener la ejecución de la «resolución de amparo policivo» de 15 de agosto de 2023, expedida por la Alcaldía de Soledad, a saber: - Uno, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de 22 de febrero de 2024, dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad y. - Otro, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad de 14 de marzo de 2024. ii.- No se refirió «(…) el despacho de TUTELA a los protuberantes HECHOS DE FRAUDE PROCESAL, advertidos en la demanda (…)», respecto del proceso policivo, que relató in extenso. iii. «Estos extremos de la ACCION DE TUTELA fueron ignorados en el FALLO DE INSTANCIA que impugnamos en el presente escrito, y que se enmarcan en un ACUMULADO fáctico, que trasciende al derecho penal y disciplinario, toda vez que nos encontramos ante actores procesales que están inmersos en conductas previsibles que agreden, más allá del AMPARO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO, tipos penales que no son ajenos a la vista de la autoridad judicial, conforme al artículo 42 numeral 3 del C.G. del P., afortunadamente, también en manos de los Fiscales de la Nación». iv.- Se encuentran «configuradas las reglas y subreglas que establece la Corte Constitucional para que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES vilmente DEFLAGRADOS y teniendo en cuenta las

iv.- Se encuentran «configuradas las reglas y subreglas que establece la Corte Constitucional para que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES vilmente DEFLAGRADOS y teniendo en cuenta las evidente vías de hecho incurridas por el juzgado Primero (1º) Civil del Circuito 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 de Soledad, en punto de lo anterior ver las sentencias SU-627/2015 de la H. Corte Constitucional, que fijo los REQUISITOS de PROCEDENCIA de TUTELAS contra TUTELAS y que, el a quo, ha ignorado con una Jurisprudencia del 2001, inaplicable al presente asunto, así, como establecido, posteriormente, también con la SENTENCIA T-322 de 2019, emanada de la misma entidad». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, y STC1284-2024). Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la viabilidad de

STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, y STC1284-2024). Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias adoptadas en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5678-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en la «acción de tutela» n.° 2023-00879 (22 feb. 2024), porque «tiene varias inconsistencias jurídicas» e incurrió en contradicción con las emitidas por los

«acción de tutela» n.° 2023-00879 (22 feb. 2024), porque «tiene varias inconsistencias jurídicas» e incurrió en contradicción con las emitidas por los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Segundo Civil del Circuito de Soledad que negaron en ambas instancias la protección solicitada en el resguardo n.° 2024-00008 ( 1° feb. y 14 mar. 2024). Es decir, su inconformidad es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada. 8Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 Además, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de abrir la puerta a este mecanismo excepcional. 1.2.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10117749), esta excluyó el citado paginario de revisión (16 may. 2024), sin que la accionante elevara «solicitud de insistencia » tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia » para la selección del mismo . De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No.

misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada entre otras, en STC88182019, STC9102-2021, STC3941-2023 y STC712925-2024). En ese orden, teniendo en cuenta que la querellante guardó silencio respecto de la resolución que «excluyó de revisión » el «fallo de tutela » aquí recriminado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Tcherassi Mayans & Cia. S. en C. denunció en la demanda y lo reiteró en la impugnación, la existencia de dos (2) veredictos de segunda instancia contradictorios, respecto de la mismas partes, dictados, uno en el radicado 2023-00879 el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que declaró la nulidad de actos previos con base en la vinculación de un tercero sin interés posesionario comprobado, y el otro, 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01

del Circuito de Soledad que declaró la nulidad de actos previos con base en la vinculación de un tercero sin interés posesionario comprobado, y el otro, 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 emitido el 14 de marzo de 2024 en la tutela 2024-00008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que negó los pedimentos. No obstante, lo observado por la Sala es que, si bien, ambos asuntos fueron promovidos por Inés Aminta Salas Palencia contra la AlcaldíaSecretaria de Gobierno y la Inspección Sexta de Policía de Soledad, Atlántico, con ocasión de la querella de policía n.° IPU-05-01 (n.° 0272022), las aspiraciones en cada caso eran diferentes, lo que inclusive, descartaba una temeridad en el ejercicio de la vía superlativa. Mientras en la 2023-00879 pedía que se practicaran pruebas, como inspección judicial a un expediente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y se oficiara al Inspector de Policía de la Zona y, se ordenara al Alcalde de ese municipio declarar la nulidad de la diligencia de materialización de medida correctiva» - Resolución 2978 de 25 de agosto de 2023; en la 2024-00008 requirió, concretamente, suspender la diligencia programada para el 16 de enero de 2004 y «cumplir previamente con las formalidades, de la caracterización de la población ocupante del predio». De suerte que, ninguna «contradicción» puede predicarse las determinaciones que definieron tales amparos, en la medida que

de la población ocupante del predio». De suerte que, ninguna «contradicción» puede predicarse las determinaciones que definieron tales amparos, en la medida que resolvieron tópicos distintos, además que fueron expedidas por funcionarios «diferentes». 3.- Frente a lo aducido por la recurrente, en el sentido que la situación por ella descrita «enmarca en un ACUMULADO fáctico, que trasciende al derecho penal y disciplinario, toda vez que nos encontramos ante actores procesales que están inmersos en conductas previsibles que agreden, más allá del AMPARO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO, tipos penales que no son ajenos a la vista de la autoridad judicial, conforme al artículo 42 numeral 3 del C.G. del P., afortunadamente, también en manos de los Fiscales de la Nación», se resalta, que si 10Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00729-01 alguna inconformidad de esa naturaleza tiene por las actuaciones de los funcionarios criticados, es a ella a quien corresponde ponerlas en conocimiento de los organismos competentes, en tanto, la tutela no fue instituida para investigar las conductas penales y/o disciplinarias de aquellos, sino para la custodia de los derechos iusfundamentales de los ciudadanos. Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

ciudadanos. Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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