🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17120-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17120-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , dentro de la acción de tutela que promovió Néstor Alonso Ojeda Martínez, quien dijo actuar como apoderado de María Adelaida Villamil Aguirre, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2020-00057-00.

ANTECEDENTES

1. Quien dijo actuar como apoderado judicial de l a actora, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que alega vulneradas por la entidad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los

siguientes: 2.1. Indicó que, Raquel Mercedes Villamil Fernández, por intermedio de su apoderado, promovió un proceso ejecutivo con título

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los

siguientes: 2.1. Indicó que, Raquel Mercedes Villamil Fernández, por intermedio de su apoderado, promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra su sobrina María Adelaida Villamil Aguirre y el señor Juan Guillermo Zuleta Márquez, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. 2.2. Explicó que, en este proceso, la accionante fue citada para notificación en una dirección incorrecta – calle 12 N.°18-137 de Sincelejo –, ya que desde 2019 se encontraba asilada políticamente en Europa por razones de seguridad y no residía en esa dirección, precisando que la empresa de correos certificó que la notificación del 10 de octubre de 2020 fue infructuosa debido a un cambio de domicilio. 2.3. Aclaró que, para la fecha de la demanda (9 de septiembre de 2020), se encontraba asilada en Holanda desde el 11 de julio de 2019 y no regresó a Colombia hasta el 7 de junio de 2024, cuando tuvo conocimiento del proceso. Por esta razón, interpuso un incidente de nulidad el 17 de noviembre de 2020, argumentando que su derecho al debido proceso había sido vulnerado por la notificación indebida. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, el 28 de febrero de 2025, ordenó correr traslado de la nulidad, pero el 16 de mayo del mismo año negó la solicitud, razón por la cual, apeló el 21 de mayo de 2025, y el recurso fue concedido en efecto

la nulidad, pero el 16 de mayo del mismo año negó la solicitud, razón por la cual, apeló el 21 de mayo de 2025, y el recurso fue concedido en efecto devolutivo el 27 de mayo siguiente. 2.3. Pese a que el recurso de apelación aún no se resuelve, el 19 de junio de 2025, el juzgado fijó fecha para el remate de los bienes embargados dentro del proceso, lo que consideró ilegal, toda vez que el juez no podía proceder sin resolver primero el recurso. Argumentó que, siRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01 3 se declara la nulidad, quedarían sin efecto las providencias relacionadas con la ejecución, lo que agrava la situación. Al no contar con otro mecanismo judicial adecuado para proteger sus derechos, recurrió a la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable debido al posible remate de sus bienes.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo señaló que, el 28 de septiembre de 2020, decretó el embargo y secuestro del inmueble de Juan Guillermo Zuleta Márquez, registrado en la ORIP de Sincelejo. El avalúo del bien fue presentado en junio de 2022 y, tras objeciones, un nuevo dictamen pericial fijó su valor en $741.639.400 en agosto de 2024. La liquidación del crédito se aprobó en septiembre de 2024 y el remate se programó para diciembre de 2024, pero fue suspendido tras una solicitud de aclaración.

dictamen pericial fijó su valor en $741.639.400 en agosto de 2024. La liquidación del crédito se aprobó en septiembre de 2024 y el remate se programó para diciembre de 2024, pero fue suspendido tras una solicitud de aclaración. En cuanto a los recursos, negó la terminación del proceso en noviembre de 2024 y la decisión fue confirmada en febrero de 2025. La nulidad propuesta por María Adelaida Villamil Aguirre fue rechazada en mayo de 2025, y el 19 de junio de 2025 fijó nueva fecha de remate para el 10 de septiembre de 2025. A pesar de los recursos interpuestos por Zuleta Márquez, sostuvo que la providencia de remate era legal, dado que no existían solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, y el inmueble está debidamente embargado, secuestrado y avaluado, sin que ello represente un perjuicio irremediable para el propietario.

2. Juan Guillermo Zuleta Márquez precisó que, María Adelaida Villamil Aguirre no fue notificada correctamente del mandamiento de pago del 28 de septiembre de 2020, en la medida en que estaba asilada en Holanda desde 2019 y solo regresó en junio de 2024. Al conocer el proceso, presentóRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01 4 incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 16 de mayo de 2025, y cuya apelación, concedida el 27 de mayo, aún está pendiente. A pesar de ello, se fijó remate para el 10 de septiembre, lo que considera vulnera su derecho

apelación, concedida el 27 de mayo, aún está pendiente. A pesar de ello, se fijó remate para el 10 de septiembre, lo que considera vulnera su derecho fundamental. Por ello, solicitó conceder el amparo para evitar la pérdida de sus bienes sin haber podido ejercer defensa.

3. Raquel Mercedes Villamil Fernández sostuvo que, la acción de tutela no debe prosperar, comoquiera que la providencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual se fijó la diligencia de remate, se ajusta a la Constitución y al artículo 448 del Código General del Proceso, al haberse cumplido los requisitos procesales exigidos.

Aclaró que la solicitud de nulidad presentada por la accionante no corresponde a las causales previstas en dicho artículo, pues no busca el levantamiento de medidas cautelares. Además, señaló que el recurso de apelación pendiente no suspende el proceso, dado que fue concedido en efecto devolutivo, lo cual permite continuar con la ejecución, incluido el remate. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo, al considerar que no hubo vulneración de derechos, toda vez que, la apelación contra la negativa de nulidad fue concedida en efecto devolutivo, lo cual no suspende el proceso. Adujo también, que el recurso formulado no se refería a las causales del artículo 448 del Código General del Proceso que en efecto impediría fijar fecha de remate. Por tanto, el juzgado actuó conforme a la ley al proferir el auto de 19 de junio de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

artículo 448 del Código General del Proceso que en efecto impediría fijar fecha de remate. Por tanto, el juzgado actuó conforme a la ley al proferir el auto de 19 de junio de 2025. LA IMPUGNACIÓN La formuló quien dijo actuar como representante judicial de laRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01 5 accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01

6

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta

derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por María Adelaida Villamil Aguirre y presentado por el abogado Néstor Alonso Ojeda Martínez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10216-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...