CSJ - STC17120-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17120-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03289-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Ernestina Díaz López contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2003-00288.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a agencia judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. En el año 2003, el Banco AV Villas promovió un hipotecario contra Guillermo Díaz y Bertha López, asunto que inicialmente se tramitó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (rad. 2003-00288).
El proceso, con posterioridad fue reasignado al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, el cual
que inicialmente se tramitó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (rad. 2003-00288).
El proceso, con posterioridad fue reasignado al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, el cual mediante sentencia del 14 de mayo de 2019 declaró probada la excepción de prescripción planteada por el curador ad-litem de los herederos indeterminados de los demandados originales (para entonces fallecidos).
El 8 de julio de 2022 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y condenó en costas a la entidad bancaria ejecutante.
Comoquiera que, las costas no fueron fijadas en la sentencia del ad-quem, con auto del 23 de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia tasó las agencias en derecho en «$1’800.000.», y ordenó a la secretaría practicar la liquidación de costas, todo lo cual fue aprobado en proveído del 31 de mayo de 2024 aunque « modificando la suma por concepto de agencias en derecho, aprobándolas en $2’297.454.».
Contra esta última determinación, e l apoderado de Sonia Ernestina Díaz López (aquí accionante), hija y sucesoraRad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
3 procesal de los ejecutados, interpuso recurso de apelación, reclamando que se fije como agencias en derecho la suma de «$28’000.000.» que corresponden al 10% del valor total de la liquidación del crédito perseguido en dicho coercitivo.
reclamando que se fije como agencias en derecho la suma de «$28’000.000.» que corresponden al 10% del valor total de la liquidación del crédito perseguido en dicho coercitivo.
Finalmente, el 16 de julio de 2026 , el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, ratificó completamente el monto tasado por el a-quo para las agencias en derecho, aplicando el 8% en su fijación, a tendiendo las regulaciones en la materia.
2.2. La accionante acudió a la presente salvaguarda para cuestionar la decisión que confirmó la aprobación de la liquidación de costas, y en ellas, la de las agencias en derecho.
Sostuvo principalmente que el juzgador accionado incurrió en vía de hecho al limitarse a realizar una simple operación matemática del 8% sobre el valor del mandamiento de pago, absteniéndose de aplicar plenamente los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Argumentó que se soslayaron factores cruciales como la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión judicial y la desmesurada duración del proceso, el cual se prolongó por más de veintitrés años debido a la morosid ad del aparato judicial. Asimismo, alegó que la decisión de segunda instancia desconoció el numeral 2 º del artículo 5 º del mencionado Acuerdo PSAA16-10554.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
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Aseveró que, dado que la sentencia de primera instancia del ejecutivo declaró probada la excepción de prescripción y
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Aseveró que, dado que la sentencia de primera instancia del ejecutivo declaró probada la excepción de prescripción y exoneró a los demandados del pago de una suma superior a «$240'000.000.» (por concepto de capital e intereses causados desde el año 2003), la tasación de las agencias en derecho debió calcularse sobre dicho valor total no reconocido o negado en la sentencia.
Por consiguiente, calificó la suma aprobada de irrisoria argumentando que se situaba muy por debajo de los límites mínimos y de equidad exigidos por la ley ante la gestión desplegada por su apoderado durante el tiempo que duró el litigio.
3. Por lo anterior, pidió que se declare que las determinaciones que fijaron las agencias en derecho en el ejecutivo en cuestión constituyen vía de hecho, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que « proceda a dictar nueva providencia interlocutoria dentro del trámite de la segunda instancia del proceso […] en cuanto a que se tengan en cuenta y se hagan operar las disposiciones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el artículo 2 del Acuerdo PSSS16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establecidas para determinar el monto de las agencias en derecho (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su providencia del 16 de julio deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
5 2026 y manifestó que no existió ninguna conducta
defendió la legalidad de su providencia del 16 de julio deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
5 2026 y manifestó que no existió ninguna conducta vulneratoria de los derechos de la accionante.
2. El Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) se limitó a señalar que carecía de injerencia en la problemática planteada por la accionante, dado que el cuestionamiento constitucional se dirigía contra la actuación de su superior jerárquico al desatar la alzada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que el auto recriminado se aprecia fundado en criterio de razonabilidad, pues, fue consecuente con las reglas de cuantificación vigentes. Explicó que el monto de las agencias en derecho debía tasarse razonablemente sobre el valor total ordenado en el mandamiento de pago «(…) y no sobre las causaciones hipotéticas de intereses calculadas por las partes, por lo que el 8% asignado se ajustó a los parámetros de la ley (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, sin agregar argumentos adicionales a los planteamientos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
6 Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa invocada por la accionante al fijar al interior del ejecutivo (rad. 2003-00288) las agencias
6 Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa invocada por la accionante al fijar al interior del ejecutivo (rad. 2003-00288) las agencias en derecho, supuestamente, sin seguir las reglas establecidas normativamente para su tasación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – La providencia atacada
La Sala centrará su análisis en lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 1 6 de julio de 2026, mediante el cual resolvió la apelación formulada por el apoderado de la actora contra el del 31 de mayo de 2024 aprobatorio de la liquidación de costas tras la finalización del coercitivo rad. 2003-00288 con sentencia a su favor.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
7 3.1. En efecto, examinado el contenido de la
coercitivo rad. 2003-00288 con sentencia a su favor.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
7 3.1. En efecto, examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, tal como lo coligió el tribunal en primer grado, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que no pueden c alificarse de caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del juez de tutela.
Y es que el juzgado del circuito accionado para mantener la decisión objeto de alzada simplemente advirtió, que la operación matemática realizada por el a-quo al momento de fijar el valor de las agencias en derecho respetó las pautas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de c ontiendas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 , así como los lineamientos consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 366 del estatuto procesal civil.
De esa forma, preliminarmente precisó que en el Acuerdo en mención, se señaló que, para la fijación de dicho rubro en los procesos ejecutivos de menor cuantía, «(…) si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago».
Por lo que, partiendo de la referida indicación, el adquem memoró que el mandamiento de pago con el que se dio inicio al coercitivo en cuestión fue de:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
Por lo que, partiendo de la referida indicación, el adquem memoró que el mandamiento de pago con el que se dio inicio al coercitivo en cuestión fue de:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
8 «(…) $22’974.756. M/cte., entre capital y cuotas en mora, respecto de las cuotas en mora se libró mandamiento de pago por concepto de intereses por mora desde que se hizo exigible cada cuota que según el mandamiento de pago de fecha 6 de marzo de 2003m, son desde diciembre de 2002, tal como se dispone por las normas traídas a colación, esta fijan un tope entre el 4% y el 10% no tiene que ser el 10%, además de tener en cuenta la actuación procesal».
A continuación, destacó que, si bien se trata ba de un cobro judicial originado en el año 2003, las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados salieron avantes en ambas instancias, por lo tanto, tras efectuar:
«(…) la operación matemática prevista por el Acuerdo que fija las agencias en derecho se tiene que por la actuación surtida se aplicará el 8% y teniendo en cuenta la actuación surtida por la parte demandada, la suma fijada por concepto de agencias en derecho en el auto de fecha 31 de mayo de 2025, en el monto de $2’297.454,80 mcte, resulta más que ajustada a derecho.
Así las cosas, emerge con claridad que en el proceso que concita nuestra atención, el monto de las agencias en derecho resulta más que ajustado, teniendo en cuenta lo previsto por el Acuerdo
Así las cosas, emerge con claridad que en el proceso que concita nuestra atención, el monto de las agencias en derecho resulta más que ajustado, teniendo en cuenta lo previsto por el Acuerdo PSAA16-10554, del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 366 del CGP, razón por la cual no hay lugar a revocatoria».
3.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de ratificarse la negativa del auxilio ya que lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida puesto que, aquella cuantificación no luce arbitraria en la medida en que, así sea una cantidad reducida frente a las aspiraciones de la beneficiada, es indudable que se halla dentro de los márgenes fijados el C onsejo Superior de la Judicatura y acorde con el contexto procesal, esto es, un ejecutivo de menor cuantía en el que triunfa ron las defensas de losRad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
9 demandados, debiéndose partir de la cuantía establecida en la orden de apremio.
Ahora, por discrepar frente a lo resuelto no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de f undamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
De suerte que, aspirar anteponer su propia interpretación a la de l despacho tutelado y atacar por esta vía el proveído que consideró desfavorable, es una finalidad ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por la precursoraRad. n° 11001-22-03-000-2026-03289-01
10 del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
10 del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a t odos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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