CSJ - STC17121-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17121-2024 Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ramón Julio Burgos Bolaños y Nelly Esther Suarez de Burgos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue citada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2002-00336-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas adelantó en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo del inmueble objeto de garantía,Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 identificado con el folio de matricula n° 040-28682, la que fue informada mediante oficio 1160 de 18 de noviembre de 2002. Indicaron que la citada cautela, nunca fue «renovada» por el Juzgado de conocimiento ni por la parte demandante, razón por la cual, se configuró la caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.
Juzgado de conocimiento ni por la parte demandante, razón por la cual, se configuró la caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012. Explicaron que formularon petición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se diera aplicación a la mencionada norma, razón por la cual mediante resolución n° 0087 de 23 de marzo de 2023, se dejó sin efecto la anotación n° 36 del folio de matrícula del inmueble. Afirmaron que, pese a lo anterior, la entidad ejecutante solicitó nuevamente ordenar la medida cautelar de embargo sobre el inmueble y, el Juzgado accionado en auto de 18 de enero de 2024 accedió, decisión que recurrieron en reposición y subsidiariamente en apelación inútilmente, porque el a quo la mantuvo incólume y, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 29 de octubre de 2024. Sostuvieron que en esas decisiones incurrieron en vía de hecho, porque se revivió una acción procesal caducada, desconociendo los efectos de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de enero y 29 de octubre de 2024, respectivamente y, se le ordene al Registrador de
2Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Instrumentos Públicos de esa ciudad, abstenerse de dar cumplimiento a la citada orden.
29 de octubre de 2024, respectivamente y, se le ordene al Registrador de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Instrumentos Públicos de esa ciudad, abstenerse de dar cumplimiento a la citada orden.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó, que conoció de la apelación de auto proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de esa ciudad, dentro del proceso Ejecutivo número 08001310300420020033604 de BANCO AV VILLAS contra Ramon Julio Burgos Bolaños y Otros, dentro de la cual por auto proferido por ese despacho de fecha 29 de octubre del año en curso se resolvió: “Confirmar el auto de fecha 18 de enero del año 2024 proferido por el Juagado Tercero Civil del
Circuito Mixto de Barranquilla”. Consideró que si bien, la parte aquí accionante presentó memorial solicitando que no se decretara el embargo del inmueble 040-28682, alegando que previamente había sido declarada caducidad de la medida mediante resolución 0087 del 23 de marzo de 2023 que ordenó la cancelación de una medida cautelar por caducidad. Al respecto se expuso que la medida cautelar fue proferida dentro de un al proceso ejecutivo para efectividad de garantía real, en curso, y la cautela puede ser renovada
cancelación de una medida cautelar por caducidad. Al respecto se expuso que la medida cautelar fue proferida dentro de un al proceso ejecutivo para efectividad de garantía real, en curso, y la cautela puede ser renovada incluso si ha caducado.
2. El Registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que al consultar el folio de matrícula inmobiliario n° 28682 se pudo observar en la anotación n° 36, que se registró el oficio
3Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 1160 de 18 de noviembre de 2002, en virtud del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla comunicó sobre la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco AV Villas en contra de Ramón Julio Burgos Bolaños y Nelly Esther Suarez Burgos. Agregó que en anotación n° 41, se registró la resolución 00087 de 27 de marzo de 2023, expedida por esa registraduría, por medio de la cual se declaró la caducidad de la medida de embargo, por haberse cumplido el término de 10 años, sin que fuese renovada, conforme lo establece el artículo 64 de la ley 1579 de 2012. Indicó que, a la fecha, no se ha registrado ante esa dependencia, oficio alguno que comunique sobre una nueva medida cautelar.
3. La representante legal del Banco Comercial AV Villas, señaló que si bien, «fue quien interpuso la demanda, solo hasta el año 2011 fue parte activa dentro del Proceso Ejecutivo con Rad. No. 200200336, año en el cual mediante auto
que si bien, «fue quien interpuso la demanda, solo hasta el año 2011 fue parte activa dentro del Proceso Ejecutivo con Rad. No. 200200336, año en el cual mediante auto de fecha 01 de junio de 2011 el Juzgado 04 Civil del Circuito de Barranquilla aceptó la cesión de crédito de BANCO COMERCIAL AV VILLAS a favor de RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA. RCC, tal como se puede verificar dentro del respectivo expediente».
4. Al momento de aprobarse el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, los señores Ramón Julio Burgos Bolaños y Nelly Esther Suarez cuestionan la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de 18 de enero de 2024, por la cual decretó medida cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de garantía en el proceso hipotecario n° 2002-00336-00, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Civil
de enero de 2024, por la cual decretó medida cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de garantía en el proceso hipotecario n° 2002-00336-00, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de octubre de 2024, siendo esta última providencia la que entrará a estudiar esta Corte, al ser la que definió la controversia.
3. De la cancelación de la inscripción de la medida de embargo y sus efectos, según la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. 3.1 La norma mencionada dispone que la cancelación de un asiento registral procederá cuando se presente al registrador «la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido» (artículos 61 y 62), así, la consecuencia inevitable es que la inscripción cancelada « carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme» (artículo 63).
5Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 El artículo 64 del citado compendio normativo, se refiere a la «caducidad» de inscripciones de las medidas cautelares así, (...) Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto». Examinada la exposición de motivos de esta norma, se advierte que la necesidad de implementar el anterior plazo, su renovación y sus prórrogas como limitantes en el tiempo de la vigencia de la inscripción de medidas cautelares, obedece a que, (...) Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son
orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos» (sic) (Gaceta del Congreso n. o 88 de 21 de marzo de 2012 página 13) (Negrillas fuera del texto). De lo expuesto se concluye, para lo que aquí interesa, que la inscripción del embargo en el registro no puede permanecer vigente de manera indefinida, por lo que la norma se fundamenta en eventuales reestructuraciones o supresiones de los Juzgados que tenían bajo su custodia y conocimiento los procesos en que se decretaron y practicaron, lo 6Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 que implicaba que, en algunas oportunidades, los procesos pudieran extraviarse o refundirse. De ahí la necesidad de otorgar al usuario interesado un procedimiento administrativo sumario y preferente para obtener la cancelación de la inscripción de la cautela, acudiendo directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lograr ese cometido. En ese orden, según la Ley 1579 de 2012, para la cancelación de la inscripción de la medida de embargo es necesario que, a) el registro de la medida cumpla 10 años, b) la autoridad judicial que decretó la medida no solicitara su renovación o prórrogas oportunamente, o que solicitadas haya
inscripción de la medida de embargo es necesario que, a) el registro de la medida cumpla 10 años, b) la autoridad judicial que decretó la medida no solicitara su renovación o prórrogas oportunamente, o que solicitadas haya finalizado el término de la última de aquellas, c) el propietario del inmueble, o un tercero interesado, pida la cancelación aportando los documentos pertinentes y, d) el registrador emita un acto administrativo a través del cual cancele la anotación de registro, decisión no susceptible de recursos. 3.2 No obstante, puede suceder que, luego de transcurridos los plazos previstos en el citado artículo 64, los procesos se encuentren activos, por lo que es necesario que el embargo decretado recobre su vigencia para garantizar el pago o cumplimiento de la obligación reclamada. Bajo ese panorama, que es el que se presenta en el asunto que se analiza, resulta de vital importancia hacer énfasis en que el artículo 61 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que, «la cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una cancelación». En seguida, el artículo 63 expresa que «el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Quiere decir lo anterior que, para que se materialice una vez más el embargo, debe mediar orden judicial o administrativa del funcionario que 7Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 tiene bajo su conocimiento la causa en que se debate sobre esa cautela, ya sea que i) se decrete un nuevo embargo o, ii) se ordene nuevamente la
7Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 tiene bajo su conocimiento la causa en que se debate sobre esa cautela, ya sea que i) se decrete un nuevo embargo o, ii) se ordene nuevamente la inscripción del embargo que fue decretado con antelación, opciones que ha aceptado esta Corporación (CSJ. STC11462-2022, STC924-2024, STC9197-2024 y, STC11445-2024, entre otras). 3.3 Ahora, por ser un tema propuesto en el asunto que se examina, otro efecto inevitable de la cancelación de la inscripción del embargo, tiene que ver con el regreso del inmueble al comercio. Como se ha explicado, el embargo se perfecciona cuando el registrador inscribe la medida en el folio de matrícula respectiva. Luego, si al registrarse el embargo el inmueble queda por fuera del comercio, por el contrario, al cancelarse su inscripción el bien regresa nuevamente al comercio, toda vez que el embargo ha dejado de ser perfecto, a tenor de los artículos 341 de la Ley 1579 de 2012 y 15212 del Código Civil. Recuérdese que, en atención al principio de publicidad de los actos jurídicos sujetos a registro, de nada sirve el decreto del embargo sin su posterior inscripción, pues no se ha perfeccionado. Lo mismo sucedería, por ejemplo, cuando una escritura pública de compraventa, o de permuta, o venta de la nuda propiedad con reserva del usufructo, o de servidumbre, o una sentencia que declara la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un bien, o declara el deslinde y amojonamiento, o declara la
venta de la nuda propiedad con reserva del usufructo, o de servidumbre, o una sentencia que declara la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un bien, o declara el deslinde y amojonamiento, o declara la 1 «El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. Parágrafo. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio». 2 «Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello» (se resalta). 8Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 división material, o el auto que aprueba la adjudicación de un bien por remate, no se registran en el folio de matrícula pertinente. No se olvide que el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone, «oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o
remate, no se registran en el folio de matrícula pertinente. No se olvide que el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone, «oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro». De manera que, el acreedor quedará sujeto a las circunstancias que puedan afectar la situación jurídica del inmueble, que tengan lugar entre la cancelación y la nueva inscripción del embargo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2º del artículo 4683 del Código General del Proceso. De registrarse actos jurídicos durante este interregno, el Juez deberá analizar cada caso en particular para verificar los efectos y la incidencia de estos respecto del litigio, y emitir las decisiones a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.
4. Del caso concreto.
4.1 Supuestos Fácticos. En el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco Av Villas contra Ramón Julio Burgos y Nelly Esther Suarez, se decretó la medida de embargo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-28682 en favor de la entidad ejecutante. 3 «Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a
registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia». 9Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Si bien, el proceso aún esta vigente, la medida cautelar no fue prorrogada, razón por la cual, a petición de los demandados y en aplicación al artículo 64 de la ley 1579 de 2012, el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante resolución 0087 de 23 de marzo de 2023, ordenó la cancelación de la cautela sobre el referido bien. Luego, la parte ejecutante, presentó solicitud ante el Juzgado de conocimiento, para que se ordenara de nuevo la medida cautelar conforme lo establecido por la ley, petición a que se accedió en auto de 18 de enero de 2024. Contra la anterior determinación, los demandados formularon recursos de reposición y apelación, el a quo mantuvo la decisión el 10 de mayo de 2024 y el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de octubre de 2024 resolvió confirmar en auto atacado. 4.2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.2.1 Establecido lo anterior, al examinar la providencia de segunda instancia con el límite propio del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada y respetable interpretación de la normativa, así como de la jurisprudencia
instancia con el límite propio del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada y respetable interpretación de la normativa, así como de la jurisprudencia aplicables al caso.
Para arribar a la decisión de 29 de octubre de 2024 , después de recordar los antecedentes que dieron origen a la decisión debatida, recordó lo contemplado en el artículo 468 del Código General del Proceso, relacionado con el decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real, aduciendo que, para el 10Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 levantamiento de estas cautelas, es indispensable saldar la deuda con el acreedor, probando el pago ante el Juzgado que la decretó. Aclaró que si bien, el apoderado de los recurrentes insiste en que el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 estableció la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares transcurridos 10 años contados a partir del registro o desde la fecha de la expedición de la norma, lo cierto era que la medida puede requerirse nuevamente, en tanto que, la deuda aun persiste, pues la parte demandada no ha cancelado la obligación al acreedor. Destacó que era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien define la suerte del registro, pues es la encargada de revisar la procedibilidad de la anotación, sin embargo, hasta la fecha no se ha informado nada por esa autoridad.
acreedor. Destacó que era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien define la suerte del registro, pues es la encargada de revisar la procedibilidad de la anotación, sin embargo, hasta la fecha no se ha informado nada por esa autoridad. Recordó que las medidas cautelares son los medios que permiten proteger un derecho para salvaguardar el cumplimiento de una obligación en un proceso judicial y trayendo a colación lo previsto en el artículo 2488 del Código Civil, agregó, (...) Esta sala no desconoce los efectos de la caducidad, sin embargo, ello no evidencia error en la determinación atacada pues los mismos se predican es de la cautela que inicialmente se había decretado en el asunto y no del derecho que le asiste al extremo ejecutante para lograr el pago del crédito con la venta del bien hipotecado en aplicación a lo previsto en el artículo 599 del CGP norma que debe observarse en concordancia con el artículo 468 del mismo estatuto que habilita y ordena incluso de oficio el embargo del bien hipotecado. Al respecto, conviene indicar lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 1406 de 2020: “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial”». 11Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Lo anterior la llevó a concluir que, las medidas cautelares son mecanismos jurídicos, «a los cuales no pueden acceder los sujetos procesales,
11Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Lo anterior la llevó a concluir que, las medidas cautelares son mecanismos jurídicos, «a los cuales no pueden acceder los sujetos procesales, incluso disponer el juez en forma caprichosa, pues deben ajustarse a principios como el de la legalidad» , toda vez que se ajustan a principios tales como el de legalidad, razón por la cual, no advirtió desafuero o un actuar arbitrario por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla al decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados, Ramón Julio Burgos Bolaños y Nelly Esther Suárez de Burgos, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-28682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 4.2.2 De los argumentos plasmados, reitera la Sala que en la decisión que se cuestiona al Tribunal Superior accionado, no incurrió en desafuero o arbitrariedad que revele la vía de hecho alegada e imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Es así, puesto que la Ley 1579 de 2012, los artículos 593, 594, 595, 597 y 599 del Código General del Proceso, y 1677 del Código Civil, relacionados con el decreto y practica de embargos, bienes inembargables, secuestro, levantamiento del embargo y secuestro y medidas cautelares en procesos ejecutivos, o alguna otra norma especial, no prohíben o impiden que, luego de cancelada la inscripción del embargo de un inmueble, al
secuestro, levantamiento del embargo y secuestro y medidas cautelares en procesos ejecutivos, o alguna otra norma especial, no prohíben o impiden que, luego de cancelada la inscripción del embargo de un inmueble, al haber transcurrido el plazo decenal de que trata el artículo 64 de la citada ley, o alguna de sus prorrogas, la autoridad judicial o administrativa que conoce de una ejecución seguida contra el propietario del predio, pueda decretar y practicar un nuevo embargo u ordenar la inscripción del embargo decretado con antelación, para que sea inscrito una vez más en el folio de matrícula correspondiente. 12Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 Súmese que la posibilidad que se materialice nuevamente la medida de embargo a través de su inscripción, toma relevancia si se tiene en cuenta que el crédito ejecutado aún está vigente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 468 4 y 599 5 del Código General del Proceso, 24526 y 24887 del Código Civil. Así las cosas, según se explicó, como la inscripción del embargo perdió eficacia y, atendiendo la solicitud formulada por el ejecutante, hizo bien el Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar el decreto de un nuevo embargo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto de 18 de enero de 2024.
5. Conclusiones.
Conforme a lo expuesto, el amparo solicitado por Ramón Julio Burgos Bolaños y Nelly Esther Suarez, será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia que cuestionan.
Burgos Bolaños y Nelly Esther Suarez, será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia que cuestionan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ramón Julio Burgos Bolaños y Nelly Esther Suarez contra 4 «Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo, y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago (…)» 5 «Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)» 6 «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)» 7 «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (…)». 13Radicación N° 11001-02-03-000-2024-05328-00 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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