CSJ - STC17121-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17121-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 29 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Elodia María Calderón Castellón, Andry Lorena, Laura Sandrith y Sonia Alejandra Maldonado Calderón contra el Juzgado Primero de Familia de Riohacha.
ANTECEDENTES
1. Un abogado que dijo actuar como apoderado judicial de Elodia María Calderón Castellón, Andry Lorena, Laura Sandrith y Sonia Alejandra Maldonado Calderón reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad convocada.
Su queja gravita, esencialmente, en torno a las providencias de 30 de abril y 19 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Primero deRad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 2 Familia de Riohacha, al interior de la sucesión rad. 2024-00365, a través de las cuales (i) se dispuso la suspensión del proceso por virtud de lo dispuesto en ellos artículos 490 del Código General del Proceso y 844 del
2 Familia de Riohacha, al interior de la sucesión rad. 2024-00365, a través de las cuales (i) se dispuso la suspensión del proceso por virtud de lo dispuesto en ellos artículos 490 del Código General del Proceso y 844 del Estatuto Tributario y (ii) se negó, por improcedente, una solicitud de designación de albacea.
2. De lo recopilado se puede extractar que, con auto de 27 de noviembre de 2024 se dio apertura a la sucesión intestada de Blas Enrique Maldonado Parody, ordenándose comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la existencia del trámite.
Mediante oficio de 21 de abril del año en curso la referida autoridad advirtió al estrado cognoscente la imposibilidad de continuar el proceso por cuanto (i) era necesaria la inscripción o actualización del RUT a nombre de la sucesión y (ii) debían presentarse las declaraciones de renta de los años 2023, 2024 y 2025 (fracción) a nombre del causante. El 30 de abril siguiente el juzgado suspendió la actuación con fundamento en los artículos 490 del Código General del Proceso y 844 del Estatuto Tributario, a efectos de que los solicitantes dieran cumplimiento a lo indicado por la DIAN. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Con posterioridad, el apoderado de las demandantes solicitó la reanudación del proceso y que se designara a la cónyuge supérstite, Elodia María Calderón Castellón, como albacea, peticiones desestimadas mediante proveído de 19 de junio frente al cual se interpuso reposición y
María Calderón Castellón, como albacea, peticiones desestimadas mediante proveído de 19 de junio frente al cual se interpuso reposición y apelación.Rad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 3 El 17 de julio se resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, al tiempo que se rechazó por improcedente la alzada. Luego de esta determinación, el profesional del derecho que representa los intereses de las demandantes ha insistido en dos ocasiones en el levantamiento de la suspensión del proceso, siendo ambas denegadas.
3. El promotor asegura que la orden de suspender la actuación carece de fundamento jurídico dado que «la DIAN ES UN ACREEDOR MÁS, el cual se debe hacer parte de la sucesión como el mismo». Por ello, solicita: «(…) Que se reconozca y se acepte a la señora Maria Elodia Clderon Castellon
[sic], como representante legal de la sucesión de la referencia… Que de manera inmediata se reactive la sucesión (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS
1. La titular del estrado querellado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y advirtió que «las respuestas [a las peticiones formuladas por las demandantes] han sido acorde a las normas que regulan el proceso de sucesión».
2. Un abogado que dijo representar a Karen Dallana Maldonado López, conforme al «mandato judicial que [le] confirió 1» afirmó que «el fin de la contraparte es dilatar con el único propósito de continuar con la
2. Un abogado que dijo representar a Karen Dallana Maldonado López, conforme al «mandato judicial que [le] confirió 1» afirmó que «el fin de la contraparte es dilatar con el único propósito de continuar con la administración forzada de los bienes de la masa herencial, sin rendir cuenta [sic]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de 1 Sin embargo, no aportó poder especial que lo habilitara para actuar en este trámite constitucional.Rad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 4 incuria, habida consideración que no se formuló reparo alguno contra el auto a través del cual se dispuso la suspensión del trámite. En tal virtud, resaltó que «si el petente tenía a su disposición los mecanismos de defensa y no los hizo valer en su oportunidad, no es posible ahora por vía de tutela cuestionar la decisión tomada por el juzgado». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho sin realizar manifestación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Elodia María Calderón Castellón, Andry Lorena, Laura Sandrith y Sonia Alejandra Maldonado Calderón y, de superarse lo anterior, si la autoridad
tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Elodia María Calderón Castellón, Andry Lorena, Laura Sandrith y Sonia Alejandra Maldonado Calderón y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dichas ciudadanas, al suspender el trámite de la sucesión de Blas Enrique Maldonado Parody.
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderesRad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 5 se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin
constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,
STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario
mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).
3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Elodia María Calderón Castellón, Andry Lorena, Laura Sandrith yRad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01
6 Sonia Alejandra Maldonado Calderón al interior de la sucesión 202400365. Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Rubén Darío García Meléndez pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de las presuntas afectadas, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían las señoras Calderón Castellón y Maldonado Calderón, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.
convocado, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían las señoras Calderón Castellón y Maldonado Calderón, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por las referidas personas, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificó el proceso objeto de la salvaguarda, las decisiones particulares que se busca dejar sin efectos jurídicos, ni los derechos cuya protección se pretende, simplemente se dice que es conferido para que «nos represente dentro de la tutela admitida por su despacho llevando el trámite hasta el final» , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de unRad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 7 poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En
poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que declaró improcedente la acción de tutela, peroRad. n.° 44001-22-14-000-2025-10079-01 8 porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)