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CSJ - STC17124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17124-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Keyla Patricia Guardo Figueroa instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-40-03-0092024-00883-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y petición », para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto recriminado y, en consecuencia, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena brinde respuesta «de fondo, clara,Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 precisa y congruente a la petición presentada» donde se cite i).- «la ley o decreto, que regula la prescripción de los años 2012, 2013 y 2014» ii).- «[explique] porque no

precisa y congruente a la petición presentada» donde se cite i).- «la ley o decreto, que regula la prescripción de los años 2012, 2013 y 2014» ii).- «[explique] porque no se dio la prescripción de los años 2015, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023» y, iii).- «si estos años se encuentran en cobro coactivo, anexar las resoluciones con sus fechas de cada uno (…) [indicando] el total del dinero adeudado, fin realizar el pago». En compendio adujo que ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena “DATT” elevó el derecho de petición -n.° EXT-AMC-24-0097604para que que «[se realizara] un estudio de cartera, identificando los años que corresponden al recaudo o tasa de DERECHO DE TRANSITO de la motocicleta con placas EFH03C. Que conforme al artículo 159 de la ley 769 de 2002, sobrepaso el límite del término de prescripción impartidos por la ley» y, en ese orden, «se decretara la prescripción de los años cobijados por la figura (…) y se me informara el saldo de la deuda que tengo por los servicios de derechos de tránsito, con el fin de pagar la deuda» (26 jul. 2024), mismo al que no recibió pronunciamiento alguno. Debido a lo anterior, interpuso «acción de tutela» contra la DATT -rad. 2024-00883-, y notificada, «(…) como estrategia fraudulenta reiterativa (…) el 17

mismo al que no recibió pronunciamiento alguno. Debido a lo anterior, interpuso «acción de tutela» contra la DATT -rad. 2024-00883-, y notificada, «(…) como estrategia fraudulenta reiterativa (…) el 17 de septiembre 2024 [la entidad] da respuesta a mi derecho de petición y no informa al juez de primera instancia (…)», lo que conllevó a que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena concediera el amparo y le mandara que «en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a la petición elevada por la accionante» (18 sep.). El Juzgado Segundo Civil del Circuito revocó la decisión y, en su lugar, declaró «(…) la carencia actual de objeto por hecho superado…» (27 sep. 2024), proceder que, en su criterio, transgredió las garantías invocadas porque pese a instar «impugnación de esa decisión, (…) incidente de desacato y (…) aclaración», todos fueron denegados «bloqueándole su derecho de defensa». 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 Presentó «recurso de reposición» frente a la contestación de 17 de septiembre de 2024 -que dio respuesta al derecho de peticióny hasta la fecha de formulación de este medio excepcional «(…) el DATT de Cartagena no ha dado respuesta al recurso interpuesto y no está resolviendo el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente como se puede apreciar en el Oficio AMCPQR0008518-2024 del 17 de septiembre (…)».

respuesta al recurso interpuesto y no está resolviendo el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente como se puede apreciar en el Oficio AMCPQR0008518-2024 del 17 de septiembre (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y aseveró que «ha procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías de hecho, más aún si consideramos que los hechos materia de tutela fueron debatidos en la primera instancia, y de las pruebas allegadas a la actuación se consideró que no era procedente conceder el amparo, (…) pues al realizar un parangón entre la petición alzada, frente la respuesta dada por la entidad accionada se observó que la misma satisface la petición incoada (…)». Asimismo, que « tal contestación cumplía con las condiciones de materialización del derecho fundamental de petición porque: i) fue suficiente, en tanto resolvió materialmente el requerimiento presentado; ii) fue efectiva, por cuanto da solución al caso planteado; y iii) fue congruente, por cuanto existe relación entre lo pedido y lo concluido por el accionado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras observar que «(…) el reproche que ahora se trae a colación, tiene origen precisamente en una actuación constitucional que surtió las dos instancias, quedando abierta la posibilidad de la corrección de eventuales yerros en sede de revisión por la Corte Constitucional (...)». 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus

dos instancias, quedando abierta la posibilidad de la corrección de eventuales yerros en sede de revisión por la Corte Constitucional (...)». 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios liminares.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego superlativo y, por ende, la convalidación de la directriz opugnada. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa decisión, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

posteriores» a esa decisión, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023). 1.3.- Keyla Patricia pretende que se deje sin efectos lo definido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (27 sep. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024-00883, porque en su sentir, tal veredicto

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (27 sep. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024-00883, porque en su sentir, tal veredicto transgrede «sus derechos fundamentales» al declarar la configuración de un «hecho superado», pese a estar demostrado que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena no emitió una contestación «de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada [el pasado 26 de julio]». Significa entonces, que su inconformidad es con el sentido de tal sentencia, circunstancia que impide la injerencia implorada, en tanto, no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- También se advierte que tal anhelo desconoce el carácter residual de esta senda, por cuanto la convocante aun cuenta con el medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional », circunstancia que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», remedio sobre el que ha establecido esta Corte que: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de

seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», remedio sobre el que ha establecido esta Corte que: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022). De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce la precursora, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3.- Como colofón, se acompañará lo definido.

DECISIÓN

6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00551-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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