CSJ - STC17125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17125-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00267-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor de la menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria. ANTECEDENTESRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó que, «deje sin efectos el numeral QUINTO del auto de fecha 15 julio de 2025, lo mismo que el auto de fecha 13 de agosto y 28 de agosto de 2025, por ser
de Apartadó que, «deje sin efectos el numeral QUINTO del auto de fecha 15 julio de 2025, lo mismo que el auto de fecha 13 de agosto y 28 de agosto de 2025, por ser abiertamente contrarios a las reglas de debido proceso y carecer de razones jurídicas y probatorias para su motivación y en su defecto se le conmine al dictar nuevas providencias acorde con las reglas del proceso y que no violen derechos fundamentales», y a la Empresas Públicas de Apartadó S.A.S ESP, (EMPAPA S.A.S ESP), «que se abstenga de seguir dando cumplimiento a la medida cautelar de embargo del salario del suscrito comunicada mediante oficio 234 de 18 de julio de 2025, radicado en la empresa por la apoderada de la demandante, por no estar dirigido a esa entidad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante manifestó que ante el Despacho judicial convocado cursa un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, promovido por la progenitora, en representación de la hija menor de edad que ambos tienen en común. 2.2. Afirmó que, en el desarrollo de dicho trámite, con auto del 15 de julio de 2025, el juez admitió la demanda y ordenó el pago de alimentos provisionales equivalentes al 25% de su salario y prestaciones sociales, sin que – en su sentir – existiera prueba alguna que demostrara su capacidad económica ni su vínculo laboral con el municipio de Apartadó, razones por las que interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación, pero
que – en su sentir – existiera prueba alguna que demostrara su capacidad económica ni su vínculo laboral con el municipio de Apartadó, razones por las que interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación, pero el accionado la mantuvo por auto de 6 de agosto siguiente. 2.3. Añadió que la orden de embargo contenida en el oficio n°. 234 de18 de julio de 2025 fue dirigida al Secretario de Hacienda del municipio 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 de Apartadó, aunque él no labora para dicha entidad sino para Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. – EMPAPA S.A.S. – , entidad que cuenta con autonomía financiera y administrativa. No obstante, la apoderada de la parte demandante remitió el oficio por correo electrónico a esta empresa, y esta, sin existir orden judicial dirigida a ella, ejecutó la medida y proporcionó la información salarial sin referir los descuentos de ley. 2.4. En ese orden, la autoridad judicial convocada puso en conocimiento de las partes la certificación salarial allegada por su empleador, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2025, frente el cual la parte actora interpuso recurso de reposición, pero el mismo fue negado el 13 del mismo mes y año.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la orden de embargo fue erróneamente dirigida al municipio de Apartadó, en tanto que él labora en realidad para EMPAPA S.A.S.
Adicionalmente, sostuvo que ya cumplía con sus obligaciones
erróneamente dirigida al municipio de Apartadó, en tanto que él labora en realidad para EMPAPA S.A.S. Adicionalmente, sostuvo que ya cumplía con sus obligaciones alimentarias, pero el juez ignoró esa circunstancia y valoró indebidamente un certificado de ingresos remitido por la empresa sin orden válida, añadiendo que los recursos de reposición que promovió fueron negados sin considerar sus argumentos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, remitió el enlace para acceder al expediente digital.
2. La Empresa de Servicios Públicos de Apartadó, señaló que las actuaciones del Juzgado convocado se ajustan al ordenamiento jurídico.
3Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 Asimismo, sostiene que el juez actuó conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia al fijar los alimentos provisionales con base en elementos razonables que permitían inferir la capacidad económica del accionante. Agregó que «La actuación del representante legal de EMPAPA al dar cumplimiento a la orden judicial y remitir el certificado salarial al juzgado se enmarca dentro de las obligaciones legales y constitucionales de colaboración con la administración de justicia» Además precisó que «es una empresa industrial y comercial del Estado que forma parte de la estructura administrativa del municipio de Apartadó»
3. La apoderada de la progenitora solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el progenitor, al considerar
comercial del Estado que forma parte de la estructura administrativa del municipio de Apartadó»
3. La apoderada de la progenitora solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el progenitor, al considerar que este ya ejerció los medios de defensa judicial previstos en la ley y que las decisiones adoptadas por el juez se encuentran ajustadas a la normativa vigente. Defendió la fijación de alimentos provisionales y la orden de embargo como medidas legítimas orientadas a garantizar los derechos de la menor.
4. La Procuraduría Seccional de Apartadó, manifestó que no tiene vinculación directa con los hechos expuestos ni responsabilidad alguna en las actuaciones del juzgado accionado, por lo que pidió su desvinculación.
5. Por su parte, la Alcaldía de Apartadó precisó que Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. E.S.P. (EMPAPA S.A.S. E.S.P.), «aunque forma parte de la administración Municipal de Apartadó, es una empresa de servicios públicos con naturaleza jurídica de sociedad por acciones simplificada de carácter oficial, con autonomía administrativa y financiera, distinta al ente territorial Municipio de Apartadó» En consecuencia, la administración municipal «no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni tiene relación directa con los hechos que motivan la acción»
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas —relativas a la fijación
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas —relativas a la fijación de la cuota provisional de alimentos, la práctica de la prueba documental decretada de oficio y la actuación de la Empresa de Servicios Públicos de Apartadó al cumplir la orden judicial y remitir el certificado de ingresos del demandado— resultan razonables y ajustadas a derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus argumentos iniciales y destacó que la medida cautelar está siendo ejecutada por una entidad a la cual no fue dirigida la orden judicial, como lo es EMPAPA S.A.S. E.S.P., la cual es totalmente independiente del municipio de Apartadó (Antioquia) por contar con autonomía administrativa y financiera. Agregó que el auto que decretó la medida presenta otro error, consistente en que, en lugar de consignar el nombre de la menor beneficiaria, se indicó erróneamente el suyo como progenitor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
5Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora bien, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 2.1. Por ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto procedimental, sustantivo, factico, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En primer lugar, esta Sala Especializada considera importante recordar el fundamento constitucional del derecho a los alimentos, respecto del cual el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado en
6Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 diferentes pronunciamientos lo siguiente: (…) La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin de que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y asistencia puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que sirva de fuente a la relación.1 (…) La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la
que sirva de fuente a la relación.1 (…) La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), (…) 2 3.1. En esa misma línea, el derecho de alimentos se encuentra fundado en los principios de proporcionalidad y solidaridad, en tanto depende de «la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia »3. Por tal razón, el Estado, por intermedio de sus instituciones, tiene la obligación de hacer cumplir las obligaciones alimentarias de los más vulnerables, pues, (E)l reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta
derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)4
4. Advertido lo anterior, en atención al caso en concreto, es preciso realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite 1 Corte Constitucional, sentencia T-203, 12 abril 2013, expediente T-3.706.919 2 Corte Constitucional, sentencia C-657, 3 diciembre 1997, expediente D-1713 3 Corte Constitucional, sentencia T-685, 11 septiembre 2014, expediente T-4362024 4 Corte Constitucional, sentencia C-184, 24 marzo 1999, expediente LAT-119
7Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 cuestionado, el cual fue admitido por auto de 15 de julio de 2025, que resolvió decretar, en su numeral quinto, «… alimentos provisionales a favor de la menor (…) sobre el veinticinco por ciento (25%) del salario y prestaciones sociales devengadas por el señor [progenitor], empleado del municipio de Apartadó», y ordenar, en el numeral sexto «oficiar al Municipio de Apartadó, a fin de que certifique la capacidad salarial del demandado, para que obre como prueba en este proceso» lo cual fue comunicado y dirigido a la «Secretaria de Hacienda del Municipio de Apartadó» mediante oficio n°234. 4.1. Luego, una vez notificado el ejecutado – hoy accionante – , por
proceso» lo cual fue comunicado y dirigido a la «Secretaria de Hacienda del Municipio de Apartadó» mediante oficio n°234. 4.1. Luego, una vez notificado el ejecutado – hoy accionante – , por medio de su apoderado propuso reposición frente al auto admisorio, con sustento en que no se podía fijar cuota provisional en tanto que no había prueba de la capacidad económica, como tampoco que fuera empleado de la alcaldía de Apartadó. El recurso fue resuelto por auto de fecha 6 de agosto de 2025, en el que se mantuvo la decisión, en los siguientes términos: (…) con relación a la decisión de decretar alimentos provisionales. El artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia indica: (…) En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. Considera el Despacho que el apoderado de la parte demandada yerra en su interpretación del citado artículo, pues considera que los alimentos provisionales en favor de menores de edad no deben ser decretados por el juez siempre que no se pruebe siquiera sumariamente la capacidad económica del demandado, pero es claro al tenor del citado artículo que la condición o presupuesto que le impone al operador jurídico es corroborar la prueba frente al vínculo que origina la obligación alimentaria., el cual es probado por el demandante con la presentación del Registro civil de nacimiento (…). acreditado la filiación entre el demandado y la menor (…). Frente a lo indicado que no se prueba la relación laboral entre el demandado y el municipio de
demandante con la presentación del Registro civil de nacimiento (…). acreditado la filiación entre el demandado y la menor (…). Frente a lo indicado que no se prueba la relación laboral entre el demandado y el municipio de Apartadó, en el hecho octavo del escrito de demanda se pone en conocimiento del juez la posible vinculación laboral que este puede tener, por lo que en virtud de los principios de prevalencia de derechos del menor y la necesidad probatoria, y los poderes otorgados por el inciso primero y tercero del artículo 129 del Código de infancia y adolescencia, el juez está facultado para tomar las medidas necesarias para evaluar la capacidad económica del demandado, además de que el mismo cumpla con lo dispuesto en el auto que fije cuota provisional de alimentos, es por ello que en el artículo sexto del auto recurrido se ordena oficiar al municipio de Apartadó para que certifique la capacidad salarial del demandado. Conforme que aún no se conoce la capacidad 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 económica del demandado este despacho ha decretado como alimentos provisionales solo el veinticinco por ciento (25%) del salario y prestaciones sociales devengadas, lo cual resulta razonable y en el momento que se conozca la capacidad económica del mimo se reajustará conforme a lo que se pruebe (…). 4.2. Seguido el trámite, por auto de 13 de agosto del año corriente, la autoridad convocada puso en conocimiento de las partes el certificado laboral aportado por Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. E.S.P., en el
la autoridad convocada puso en conocimiento de las partes el certificado laboral aportado por Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. E.S.P., en el que se indicó «Que revisados los archivos de la entidad se encontró que el señor [progenitor], identificado con cedula de ciudadanía número (…) labora en esta empresa desde el cinco (05) de diciembre de 2023, con una asignación salarial mensual de (…) ($4.806.802); desempeñando el cargo de Coordinador Operativo». Respecto a dicha determinación, la parte actora presentó reposición bajo el argumento de que el documento allegado proviene de una entidad distinta a la que se ordenó y comunicó inicialmente la cautela, el cual fue decidido el 28 de agosto de 2025 así: (…) este Despacho considera que el medio de impugnación propuesto no está llamado a prosperar, con relación a la decisión de incorporar prueba de certificación salarial del demandado (…). La decisión del despacho en aras de conocer la capacidad salarial del demandado, es una prueba útil para la verificación de los hechos relacionados a las pretensiones frente a la fijación de alimentos, pues estos son fijados teniendo en cuenta la existencia de filiación entre alimentado y alimentante, la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante conforme al artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia. La EMPRESAS PUBLICAS DE APARTADO S.A.S. E.S.P, en una empresa industrial y comercial del Estado a cargo del Municipio de Apartadó, por lo anterior no le asiste razón al recurrente en el sentido de indicar que la prueba allegada provenga de entidad diferente a la ordenada y comunicada por este despacho.
una empresa industrial y comercial del Estado a cargo del Municipio de Apartadó, por lo anterior no le asiste razón al recurrente en el sentido de indicar que la prueba allegada provenga de entidad diferente a la ordenada y comunicada por este despacho.
5. En atención a lo anterior, se advierte que, si bien el juzgado convocado actuó desde el inicio del trámite conforme a los lineamientos del artículo 129 y disposiciones concordantes del Código de Infancia y Adolescencia al fijar los alimentos provisionales en favor de la menor, así como al requerir la certificación laboral del progenitor dentro de sus
9Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 facultades para decretar pruebas de oficio —en ejercicio de las potestades ultrapetita y extrapetita reconocidas en el Estatuto Procesal para este tipo de asuntos—, incurrió en una imprecisión en el auto admisorio al dirigir la orden de descuento al Municipio de Apartadó, bajo el supuesto erróneo de que este era el empleador del progenitor demandado. 5.1. En dicha providencia se dispuso la retención del 25% de su salario y prestaciones, así como la expedición de la certificación laboral. No obstante, quedó acreditado posteriormente que el obligado presta sus servicios a Empresas Públicas de Apartadó S.A.S., tal como consta en el documento allegado al expediente, que demuestra dicho vínculo laboral. En consecuencia, el Despacho accionado sí incurrió en un yerro al no corregir oportunamente la providencia ni el oficio respectivo, pese a conocer que el verdadero empleador correspondía a una entidad con
corregir oportunamente la providencia ni el oficio respectivo, pese a conocer que el verdadero empleador correspondía a una entidad con personería jurídica distinta a la inicialmente requerida. 5.2. Cabe mencionar que Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, dotada de personería jurídica propia, así como de autonomía administrativa y financiera, conforme a lo establecido en la Ley 489 de 1998. En consecuencia, se trata de una entidad jurídica independiente y diferenciada del Municipio de Apartadó.
6. En ese orden de ideas, al evidenciarse un yerro en el procedimiento por parte del juzgado en la providencia cuestionada, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en su lugar, se concederá de forma parcial el amparo solicitado, en los siguientes
términos: 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 6.1. La autoridad accionada deberá corregir los numerales quinto y sexto del auto de 15 de julio de 2025, con el propósito de identificar correctamente al empleador del progenitor demandado, así como las demás providencias y determinaciones que guarden relación con el mismo. Dicha corrección deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, librando el oficio correspondiente a la entidad que en realidad ostenta tal calidad. No obstante, en atención a la protección prevalente de los derechos de la menor, especialmente su mínimo vital, y considerando su condición
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, librando el oficio correspondiente a la entidad que en realidad ostenta tal calidad. No obstante, en atención a la protección prevalente de los derechos de la menor, especialmente su mínimo vital, y considerando su condición de sujeto de especial protección constitucional, no resulta procedente levantar la medida de descuento decretada sobre el salario del progenitor, pues ello pondría en riesgo el cumplimiento de la obligación alimentaria. En consecuencia, se ordenará a Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. mantener vigente la retención hasta que reciba el nuevo oficio debidamente corregido, por lo que deberá continuar con los descuentos correspondientes, en tanto el accionante mantenga un vínculo laboral activo con dicha entidad.
7. Por las razones expuestas y únicamente en los términos previamente señalados, se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder parcialmente el amparo solicitado, conforme a las precisiones y límites establecidos en esta decisión.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia objeto de 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01 impugnación de acuerdo con lo expuesto, para en su lugar, CONCEDER parcialmente el amparo invocado. En consecuencia, dispone.
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, corregir los numerales quinto y sexto del auto de 15 de julio de
parcialmente el amparo invocado. En consecuencia, dispone.
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, corregir los numerales quinto y sexto del auto de 15 de julio de 2025, así como las demás providencias y determinaciones que guarden relación con el mismo, con la finalidad de que allí se identifique correctamente al empleador del progenitor, lo cual deberá efectuarse dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, librando, además, el correspondiente oficio a la entidad empleadora.
SEGUNDO: Prevenir a Empresas Públicas de Apartadó S.A.S. para que se abstenga de levantar la actual retención que recae sobre el salario del trabajador, aquí accionante, hasta tanto reciba el nuevo oficio debidamente corregido y diligenciado por parte del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Apartadó.
TERCERO: En lo no previsto en los numerales anteriores, se niega el resguardo.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
12Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00267-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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