🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17125-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17125-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Leonardo Buitrago Durán , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos penales n.° 2018-17249-00 y 2011-08568-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerado s por los convocados.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

2

2. Expuso en síntesis que , en el proceso penal con rad. 2011-08568-01 se profirió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, así como en el trámite con rad. 2018-17249-00 se halló responsable como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

agravado, así como en el trámite con rad. 2018-17249-00 se halló responsable como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Reseñó que actualmente le corresponde al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la vigilancia de la condena de prisión que se le impuso por la configuración de ambos delitos.

Destacó que elevó solicitud de redosificación de las penas por aceptación de cargos, ello en virtud de que para su caso se aplicó un descuento de ¼ de la pena, siendo que con la entrada en vigor de la Ley 2477 de 2025 debía reducirse en un 30%.

Se queja de que aquella solicitud fue despacha da desfavorablemente por el estrado accionado, ante lo cual acudió ante Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá, misma que se encuentra pendiente de desatar la impugnación.

3. Por lo anterior, acude al presente amparo pretendiendo, en esencia, que se declare que con la decisión del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Bogotá se incurrió en los defectos fáctico yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

3 material, en consecuencia, los accionados deben proceder a recalcular la pena que le fue impuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá peticionó que se declare la improcedencia

recalcular la pena que le fue impuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá peticionó que se declare la improcedencia de esta acción por prematura, reseñó que el 9 de abril de 2026 el asunto criticado ingresó al despacho n.° 12, el cual se encuentra pendiente de resolver la apelación interpuesta por el tutelante contra la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

2. El Despacho no. 4 de la misma Sala Especializada, reseñó que el 12 de julio de 2012 conoció del recurso de apelación presentad o por el actor contra el fallo condenatorio. Sin embargo, no está vinculada a la discusión del presente amparo, por lo que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pidió su desvinculación del trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de C asación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras evidenciar que se encuentra pendiente de resolver las inconformidades expuestas en apelación por parte la actora en contra de la providencia del 26 febrero de 2026 , por lo que se tornaría prematuro emitir cualquier pronunciamiento sobre la decisión mencionada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

4

IMPUGNACIÓN

La interpu so el accionante insistiendo en las pretensiones de su escrito inicial, sin ahondar en argumentos contra la decisión proferida por el juez de primer grado.

4

IMPUGNACIÓN

La interpu so el accionante insistiendo en las pretensiones de su escrito inicial, sin ahondar en argumentos contra la decisión proferida por el juez de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fu ndamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

5 resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el consti tucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas d e orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterado STC6172-2015).

2. Con este mecanismo constitucional, el accionante pretende dejar sin efectos, por considerar que se configuró la «vía de hecho », la providencia del 2 6 de febrero de 2026, a través del cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de redosificación de la pena de cárcel que cumple por la comisión de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por el tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto

Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por el tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, c omo se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interiorRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

6 del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.

En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, el promotor interpuso recurso de apelación contra el proveído que censura, sin que a la fecha haya sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo el juez natural del proceso. En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de l amparo elevado resulta apresurad o, pues la decisión que cuestiona no es definitiva, es decir, no se encuentra ejecutoriada porque está pendiente de resolverse el recurso interpuesto.

3. De otra parte, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, abordar el fondo de la controversia propuesta por la accionante, aun cuando ésta afirme necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable derivado de no acceder a sus pretensiones.

Lo anterior porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los

del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable derivado de no acceder a sus pretensiones.

Lo anterior porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los presupuestos que la doctr ina constitucional exige para predicar la configuración de un detrimento de esa entidad, siendo insuficiente la sola invocación de su existencia , «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional re clama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

7 apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC7932021; reiterado STC3196-2022).

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legiti ma la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).

mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).

Así, el asunto bajo examen no denota que la decisión adoptada por el Juzgado haya dejado al accionante, por sí misma, en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela. Pues inclusive, contra aquella se encuentra pendiente de resolver la alzada propuesta, que desatada podría variar la situación de este.

4. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la tutela, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02158-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D80B0A39AD2BA09ED051DAB40E0AF228433B1CE89A065135942E45892C41DECA Documento generado en 2026-09-07

Consultar sobre este documento ...