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CSJ - STC17126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17126-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01586-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Heriberto Vera contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo -ambas de la Seccional San Gil-, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, igualmente de San Gil, así como a las partes e interesados en el proceso disciplinario n° 68001-25-02-000-2024-01331-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el «31 de julio del año 2024 », llegó al conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial de Santander una queja en su contra, que avocó el Despacho del Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero y, al ser enterado de la actuación, solicitó el 18 de septiembre de 2024Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 su

y, al ser enterado de la actuación, solicitó el 18 de septiembre de 2024Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 su terminación anticipada «a fin de que se termine el respectivo proceso disciplinario y se allegan las respectivas pruebas solicitando se oficie a otras entidades». Indicó que la queja no provino de su cliente Paulina Vargas Ortega, a quien representa en proceso de sucesión (rad. 2019-00013) adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y Tribunal Superior, ambos de San Gil, y que tal situación está demostrada con la acción de tutela que conoció esta Corporación, donde se demostró que «hubo suplantación de identidad de la señora Paulina Vargas Ortega, compulsando copias a la Fiscalía [General de la Nación]». Afirmó que como el 30 de septiembre de 2024 manifestó su «imposibilidad de acceder a la audiencia virtual por dificultades de conexión », se reprogramó para el 7 de octubre, pero nuevamente su realización no fue posible, por lo que insistió en «las solicitudes del art. 103, sin que a la fecha se hubiere decidido nada», pese a aportar la prueba documental que, en su sentir, acreditó la situación para que se acceda a lo pedido.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que proceda a «proveer acorde con las pruebas allegadas [y] se pronuncie sobre la terminación del proceso, acorde con el art. 103 de la ley [1123] de

Magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que proceda a «proveer acorde con las pruebas allegadas [y] se pronuncie sobre la terminación del proceso, acorde con el art. 103 de la ley [1123] de 2007», en relación con la queja disciplinaria.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a las demás involucradas, así como a los intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a cargo de la investigación, además de remitir el link de acceso al expediente para su examen y fines pertinentes, informó que por reparto de 29 de julio de 2024 le fue asignado el conocimiento de la queja disciplinaria formulada contra el acá accionante, a la que le correspondió el radicado número 68001110200020240133100.

Agregó que, en providencia de 12 de septiembre de 2024 dio apertura al proceso disciplinario y citó a los sujetos procesales y a la quejosa a la audiencia que refiere el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el 30 de septiembre de 2024, diligencia que se reprogramó mediante auto de 1° de octubre para el 7 de octubre de 2024 fecha en la que, «no fue posible llevar a cabo la audiencia referida, por cuanto no se daban los presupuestos

para el 30 de septiembre de 2024, diligencia que se reprogramó mediante auto de 1° de octubre para el 7 de octubre de 2024 fecha en la que, «no fue posible llevar a cabo la audiencia referida, por cuanto no se daban los presupuestos exigidos en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la presencia obligatoria del disciplinado o su defensor», motivo por el cual se suspendió para continuarla el 26 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m. Señaló que ha actuado conforme los principios rectores del derecho disciplinario, sin vulneración a las prerrogativas fundamentales del actor ni de los demás sujetos procesales en tanto que, «al accionante, se le han brindado todas las garantías constitucionales, se le ha permitido el acceso a la administración de justicia, se le citado previamente a las audiencias convocadas, se han incorporado sus escritos dirigidos con destino a este dossier disciplinario, se le ha facilitado el acceso al mismo». Finalmente indicó, «Observa el suscrito que el reproche manifiesto en esta acción constitucional por el actor, refiere a que no se ha proferido auto de terminación anticipada como lo prevé el artículo 103 del C.D.A., petición que, será resuelta en su debida oportunidad, conforme al procedimiento previsto por el estatuto normativo citado, sin que ello, constituya una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, pues (...) para ello es necesaria el decreto, práctica y valoración de las pruebas que se arrimen a esta investigación disciplinaria, actuaciones judiciales que 3Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

fundamentales, pues (...) para ello es necesaria el decreto, práctica y valoración de las pruebas que se arrimen a esta investigación disciplinaria, actuaciones judiciales que 3Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

procede su realización en las audiencias a las que se convocan a los sujetos procesales, conforme al principio de oralidad que reviste esta actuación disciplinaria. Así las cosas y, atendiendo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo consagrado en el parágrafo del artículo 104 ibidem, se debe esperar la próxima oportunidad señalada al interior de este proceso, para decidir las peticiones que se hayan elevado».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso de sucesión de Ramón Vargas Parra n° 2018-00334-00 e informó que «la señora PAULINA VARGAS ORTEGA, (…) se hizo parte en calidad de hija legitima del causante por conducto del profesional del derecho JOSE HERIBERTO VERA, (…), desde el 11 de junio de 2019, quedando formalizada su vinculación y reconociéndose al abogado como su apoderado judicial mediante proveído que data del 17 de febrero de 2020

[quien] en repetidas oportunidades ha actuado en el curso del trámite procesal». Agregó que en ese juicio no ha vulnerado los derechos «del abogado VERA o de su prohijada VARGAS ORTEGA», porque el trámite adelantado y las decisiones adoptadas se han ajustado en todo momento a las disposiciones

Agregó que en ese juicio no ha vulnerado los derechos «del abogado VERA o de su prohijada VARGAS ORTEGA», porque el trámite adelantado y las decisiones adoptadas se han ajustado en todo momento a las disposiciones normativas aplicables y, solicitó que la acción de tutela en lo que «a esta dependencia corresponde, se declare improcedente por inexistencia de amenaza a derechos fundamentales».

3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresó que como « la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza [de esa corporación]», procedía declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esta « constituye un requisito indispensable, sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo».

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de magistrado que conoció en sede de impugnación la acción de tutela n°

4Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

2024-01738-01, promovida por Paulina Vargas Ortega y que refiere a lo actuado en relación con el proceso disciplinario seguido contra el acá reclamante, informó que el asunto fue concluido con sentencia del 17 de julio de 2024, en la que se declaró la improcedencia de lo pretendido, oficiar a la Defensoría del Pueblo para que orienten jurídicamente a la interesada, y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar las inconsistencias fácticas presentadas en dicho proceso. Remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicha

interesada, y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar las inconsistencias fácticas presentadas en dicho proceso. Remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicha actuación.

5. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, informó de los trámites adelantados en tres acciones de tutela promovidas a nombre de Paulina Vargas Ortega, dos de ellas desistidas y una tercera en la que se declaró falta de legitimación en la causa por activa y se dispuso compulsar copias para investigar eventual suplantación de la actora. Allegó los datos de las partes e intervinientes y enlaces para acceder a los respectivos expedientes digitales.

6. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresó que como « la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza [de esa corporación]», procedía declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esta « constituye un requisito indispensable, sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo».

7. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, informó que en ese despacho se adelanta el proceso de sucesión n° 2018-00334-00 de Ramón Vargas Parra, del cual remitió el enlace para acceder al expediente digital; así mismo, indicó que « la señora PAULINA VARGAS ORTEGA, (…) se hizo parte en calidad de hija legitima del causante por

5Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

expediente digital; así mismo, indicó que « la señora PAULINA VARGAS ORTEGA, (…) se hizo parte en calidad de hija legitima del causante por 5Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

conducto del profesional del derecho JOSE HERIBERTO VERA, (…), desde el 11 de junio de 2019, quedando formalizada su vinculación y reconociéndose al abogado como su apoderado judicial mediante proveído que data del 17 de febrero de 2020 [quien] en repetidas oportunidades ha actuado en el curso del trámite procesal a través del profesional del derecho VERA».

Agregó que, «a partir de la actuación desplegada por esta autoridad judicial en el marco de la causa no se evidencia vulneración a prerrogativa superior alguna en cabeza del abogado VERA o de su prohijada VARGAS ORTEGA, pues el trámite adelantado y las decisiones adoptadas se han ajustado en todo momento a las disposiciones normativas aplicables, por tanto, solicito respetuosamente que la acción de tutela bajo su conocimiento, en lo que a esta dependencia corresponde, se declare improcedente por inexistencia de amenaza a derechos fundamentales».

8. El Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, presentó informe y allegó sendos documentos que dan cuenta de los pronunciamientos realizados en virtud a las acciones de tutela relacionadas con este asunto, destacándose que en ese despacho se tramitó proceso de

informe y allegó sendos documentos que dan cuenta de los pronunciamientos realizados en virtud a las acciones de tutela relacionadas con este asunto, destacándose que en ese despacho se tramitó proceso de declaración de reconocimiento de hijos de crianza (rad. 2022-00114-00), en el que la señora Paulina Vargas Ortega funge como demandada, habida cuenta su calidad de heredera de Ramón Vargas Parra, y también, su aseveración en el sentido de que « este despacho es ajeno al trámite dado al proceso disciplinario adelantado por el actor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander », concluyendo que «no ha transgredido las prerrogativas esenciales del accionante».

9. Paulina Vargas Ortega, quien afirmó identificarse con cédula de ciudadanía n° 1101049247 del Valle de San José, manifestó que, « en

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ningún momento [h]e interpuesto ningún tipo de queja ante la comisión de disciplina contra el abogado José Heriberto Vera. [H]e sido suplantada en mi identificación y se [h]a utilizado mi nombre y un correo falso q[ue] es: paulinavargasortega707@gmail.com, y por lo tanto solicito q[ue] no se tenga en cuenta esos escritos q[ue] se [h]an presentado tal como lo [h]e informado en muchas oportunidades a la fiscalía al tribunal y a la corte. Mi único correo es paova2595@gmail.com » .

presentado tal como lo [h]e informado en muchas oportunidades a la fiscalía al tribunal y a la corte. Mi único correo es paova2595@gmail.com » .

10. La Fiscal Primera Local de San Gil, informó que en esa dependencia cursa noticia criminal n° 2024-10580 por el delito de falsedad personal denunciado por Paulina Vargas Ortega contra personas indeterminadas, a la cual se advirtió conexidad con la n° 2024-29444, iniciada en virtud a compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de San Gil y ratificada por esta Corporación en sede de tutela, encontrándose en estudio. Por lo demás, pidió su desvinculación de este trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Defensor del Pueblo Regional Santander, solicitó su desvinculación por cuanto, «no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda ser catalogada como sujeto transgresor de los derechos fundamentales deprecados por el actor, así mismo, no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a la problemática expuesta en la acción constitucional».

12. El Personero Municipal de San Gil, manifestó que, en relación con este asunto, la Corte habrá de disponer lo pertinente « de acuerdo con el material probatorio aportado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del actor».

CONSIDERACIONES

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acuerdo con el material probatorio aportado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del actor».

CONSIDERACIONES

7Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Reiteradamente la Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el juez constitucional no debe inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo frente a esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se subraya). En las condiciones descritas, la viabilidad de la protección solicitada exige la verificación de todas las causales generales, resultando 8Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado exponga claramente una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las prerrogativas superiores de la parte actora.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Sala establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el acá accionante n° 2024-01331-00, vulneró los derechos

Corresponde a la Sala establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el acá accionante n° 2024-01331-00, vulneró los derechos fundamentales que invoca porque no ha resuelto las solicitudes de terminación anticipada de la actuación. En este punto debe indicarse, que esta Sala Especializada asumió la competencia del presente asunto, en razón al reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte, en atención a la declaración de impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que fue aceptado en Sala de Conjueces de esa Corporación mediante providencia de 20 de noviembre de 2024, en la que ordenó «Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (Reparto), para que se proceda a efectuar el correspondiente reparto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia» , en razón a que, «se observa, que existen entidades públicas de nivel nacional vinculadas a esta acción de tutela, como es, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL », no obstante, por cuanto el accionante no dirige ataque concreto hacia esta Corporación, ni contra el Tribunal Superior de San Gil, como tampoco frente a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, se

contra el Tribunal Superior de San Gil, como tampoco frente a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, se dispone su desvinculación del presente trámite. (Mayúscula fija y negrilla en texto). 9Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

3. Del caso concreto.

Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales e información allegada a este trámite, la Sala declarará improcedente lo pretendido por el abogado José Heriberto Vera, porque, i) la supuesta dilación procesal injustificada que le endilga a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, es infundada y por tanto no se consolida vulneración de las prerrogativas alegadas y, ii) no se advierte afectación de las garantías constitucionales del disciplinable, por el hecho que el despacho instructor continúe el trámite sin atender las solicitudes de terminación anticipada. 3.1 De la mora judicial. La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, decir, son el producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC7072-2024), en tanto que, (...) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,

razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC7072-2024), en tanto que, (...) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en

STC11585-2023, STC3710-2024 y STC9493-2024).

10Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

En el asunto en estudio, al consultar en la página web de la Rama Judicial y, conforme a la respuesta recibida del Magistrado de la Comisión

10Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

En el asunto en estudio, al consultar en la página web de la Rama Judicial y, conforme a la respuesta recibida del Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a cargo de la investigación, se advierte que la dilación procesal injustificada que el accionante alega, no se configura, toda vez que, a la queja disciplinaria formulada en su contra se le ha otorgado el trámite en términos razonables. En efecto, radicadas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 31 de julio de 2024, mediante providencia de 12 de agosto siguiente, el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, a quien previamente le fueron abonadas, avocó conocimiento y convocó a audiencia de pruebas y calificación para el 30 de septiembre de 2024, seguidamente hubo despliegue de actividad encaminada a llevar a cabo las diligencias y recaudar las pruebas que preliminarmente se advirtieron necesarias, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (enero 22) - «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado» -, según el cual, (...) Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de

(...) Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no 11Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia

audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». (Se resalta). Ahora, en atención a lo que impone el parágrafo transcrito, con auto de 1° de octubre de 2024 el instructor del proceso dispuso la reprogramación de la audiencia para el 7 del mismo mes y año, en consideración a que el disciplinable adujo fallas tecnológicas para acceder a la misma -como acá lo reiteró-, pero en razón a que en la nueva fecha de nuevo se suscitaron problemas de conectividad que impidieron su realización, la autoridad accionada fijó la diligencia para el 26 de febrero de 2025 a las 9:00 am, y para asegurarse de la presencia de los interesados, nuevamente emitió las comunicaciones pertinentes. En las circunstancias descritas, es evidente que el Magistrado a cargo de la instrucción del proceso disciplinario contra el aquí accionante, no ha incurrido en omisión alguna que implique afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por supuesta mora en el trámite y definición del asunto y menos que, por su proceder, pudiera desprenderse violación a los principios de buena fe y presunción de inocencia invocados. 3.2 En cuanto a la terminación anticipada del proceso disciplinario. Conforme a lo anterior, no es factible cuestionar a la Comisión

de inocencia invocados. 3.2 En cuanto a la terminación anticipada del proceso disciplinario. Conforme a lo anterior, no es factible cuestionar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander porque se hubiera abstenido de dar curso a solicitudes de terminación anticipada de la actuación, pues como representante del Estado en la titularidad de la acción disciplinaria, viene adelantando el procedimiento conforme al ordenamiento jurídico, de manera que -en oportunidad-con un adecuado y suficiente fundamento 12Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

probatorio, pueda garantizar una decisión preliminar o de fondo que se ajuste a la realidad en que ocurrieron los hechos motivo de investigación. De ahí que, como las decisiones hasta ahora adoptadas que comprenden la iniciación del trámite disciplinario no han propiciado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ningún reparo podría prosperar por el hecho que el Magistrado investigador haga uso de la titularidad de la potestad disciplinaria establecida como principio rector señalado en el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, que para este evento se aplica con observancia en la reforma en relación con la competencia en las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial que consagra el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019en el inciso 6° del canon 2°. En este orden, si bien el artículo 103 del señalado estatuto disciplinario del abogado -replicada en similares términos en el precepto 90 de la Ley 1952 de 2019-, prevé que, «en cualquier etapa de la actuación

disciplinario del abogado -replicada en similares términos en el precepto 90 de la Ley 1952 de 2019-, prevé que, «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento», esa decisión corresponde adoptarla al instructor del proceso, previa ponderación de los elementos de juicio que sirvan para soportarla y, si el instructor opta por continuar el trámite procesal, frente a las decisiones y en las oportunidades que correspondan, el abogado podrá hacer uso de sus prerrogativas a la defensa y contradicción, atendiendo para ello a los mecanismos que diseñó el legislador. En consecuencia, la pretensión elevada en tal sentido no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, para la prosperidad de la acción de tutela se requiere demostrar que los derechos que se pretenden 13Radicados n° 11001-02-30-000-2024-01586-00

proteger, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras muchas en STC5322-2024 y STC138672024), punto sobre el cual esta Sala ha insistido en que para otorgar la

29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras muchas en STC5322-2024 y STC138672024), punto sobre el cual esta Sala ha insistido en que para otorgar la protección invocada, es esencial «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande

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