CSJ - STC17126-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC17126-2026 Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de julio de 20 26, dentro de la acción de tutela promovida por Andersson Gordillo Ebrat contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación Justicia & Equidad de Valledupar y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2023-00078.
ANTECEDENTES
1. El solicitante , obrando en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, acceso a laRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01
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administración de justicia, defensa y «derecho a la educación de los hijos», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que , e l Banco de Occidente promovió en su contra ejecutivo de mayor cuantía, asunto que correspondió tramitar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (rad. 2023-00078).
Relató que, el despacho libró mandamiento de pago y decretó el embargo del salario que percibe como empleado de
que correspondió tramitar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (rad. 2023-00078).
Relató que, el despacho libró mandamiento de pago y decretó el embargo del salario que percibe como empleado de la compañía Drummond Ltda., la cual le viene descontando mes a mes desde julio de 2023.
Refirió que, el 22 de septiembre de 2025 el Centro de Conciliación Justicia & Equidad de Valledupar, lo admitió a trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en la ley 2445 de 2025, entidad que ordenó notificar a todos sus acreedores, empleador y autoridades judiciales en donde cursen ejecutivos en su contra, a fin de que suspendan todo tipo de cobro o medida s cautelares decretadas.
Destacó que, dirigió varias solicitudes (31 de octubre y 11 de noviembre de 2025; 13 de enero, 2 de febrero, 13 de marzo y 13 de abril de 2026 ) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y a su empleadora Drummond Ltda., pidiendo, al primero, la suspensión del ejecutivo rad. 202300078 y el levantamiento de las cautelas; y, a la segunda,Radicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 3
cesar los descuentos de nómina y la devolución de los dineros retenidos por cuenta del embargo de su salario.
No obstante lo anterior, cuestionó que, ni la empresa en la que trabaja ni el juzgado accionado se han pronunciado al respecto, por lo que, a la fecha de interposición de este amparo, se le han retenido por motivo de aquella medida un
No obstante lo anterior, cuestionó que, ni la empresa en la que trabaja ni el juzgado accionado se han pronunciado al respecto, por lo que, a la fecha de interposición de este amparo, se le han retenido por motivo de aquella medida un total de « $11’042.799.», lo que representa una evidente vulneración de sus derechos y la incursión, principalmente del despacho judicial, en mora judicial.
Sostuvo que, el juzgado tuvo conocimiento pleno de la existencia del inicio del trámite de insolvencia desde el 4 de noviembre de 2025, empero, solo vino a pronunciarse hasta el 26 de junio de 2026, luego de siete (7) meses, permitiendo que los d escuentos de nómina por el embargo decretad o continuaran, afectando su mínimo vital.
Pero, además, criticó que, el referido auto del 26 de junio de 2026 del juzgado del circuito de Valledupar únicamente ratificó la suspensión del ejecutivo, pero trasladó la decisión sobre el levantamiento de las medidas cautelares al juez de la insolvencia y omitió pronunciarse sobre el cese del embargo de su salario y la devolución del dinero retenido por ese concepto.
Contra esta última determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que al momento de la radicación de esta tutela se encontraban aún pendientes de resolución.Radicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 4
A lo anterior, informó que, mediante dictamen del pasado 25 de junio la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo calificó con una pérdida del 26.24% de
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A lo anterior, informó que, mediante dictamen del pasado 25 de junio la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo calificó con una pérdida del 26.24% de capacidad laboral con fecha de estructuración el 20 de abril de 2026, lo cual confirmó que su estado de salud es complejo, pues padece de enfermedades crónicas y degenerativas, situación a la que se suma las dificultades económicas en razón de las deudas y embargos de los que es objeto.
Cuestionó también que el juzgado le ha impedido tener acceso al expediente digital, pues ha elevado sendas solicitudes al respecto, sin obtener respuesta.
Finalmente, adujo que, el juzgado accionado no solo ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite, sino que ha inobservado y desconocido las disposiciones contenidas en la ley 2445 de 2025 cuando una persona natural es admitida al régimen de insolvencia, al igual que la empresa Drummond, la cual ha hecho caso omiso a sus múltiples requerimientos y oficios remitidos incluso por la misma autoridad de la insolvencia.
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos el auto del 26 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso rad. 2023 -00078, « únicamente en lo que respecta a la omisión y negativa a ordenar la restitución de las sumas de dinero embargadas de forma ineficaz (…) ordenar al juzga do [accionado] procesa a liquidarRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01
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negativa a ordenar la restitución de las sumas de dinero embargadas de forma ineficaz (…) ordenar al juzga do [accionado] procesa a liquidarRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 5
y ordene la devolución y entrega inmediata de todas las sumas retenidas con posterioridad al 22 de septiembre de 2025 […] la devolución debe ser realizada de manera solidaria por el Banco de Occidente y Drummond Ltda., (…) ordenar al juzgado [accionado] requiera a Drummond allegue un reporte detallado con soportes de pago de la totalidad de los descuentos realizados (…) se ordene compulsar copias de lo actuado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Sala Disci plinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los efectos disciplinarios a que haya lugar».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de sus actuaciones, remitió el enlace de acceso al expediente digital y solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentando que el recurso de reposición y subsidio de apelación presentado contra el auto del 26 de junio de 2026 se encontraba surtiendo el respectivo traslado a las partes, término procesal que vencía el 28 de julio de 2026, por lo que no existía mora judicial ni omisión alguna de su parte.
2. La empresa Drummond Ltd., aclaró que el embargo sobre el salario del accionante le fue ordenado por una medida judicial vigente desde el 12 de julio de 2023, razón
alguna de su parte.
2. La empresa Drummond Ltd., aclaró que el embargo sobre el salario del accionante le fue ordenado por una medida judicial vigente desde el 12 de julio de 2023, razón por la cual continuó aplicando los descuentos mensuales de nómina hasta recibir la confirmación de autenticidad del levantamiento, agregando que el 22 de julio de 2026 le informó detalladamente al accionante por correo electrónico la situación de sus pagos.Radicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01
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3. La entidad Salud Total EPS -S S.A. intervino de manera formal para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo, en primer lugar, negó el resguardo en relación con los cuestionamientos dirigidos hacia Drummond Ltd ., señalando que esa empresa simplemente acató una medida de embargo decretada judicialmente. Asimismo, declaró improcedente el auxilio frente a las determinaciones del auto de 26 de junio de 2026, por cuanto los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos por el deudor aún se encontraba n pendientes por resolver.
Respecto de la mora judicial , la colegiatura a-quo concedió parcialmente el amparo , tras verificar que el juzgado accionado incurrió en una dilación desproporcionada e injustificada de aproximadamente ocho meses, ya que conoció la admisión de la insolvencia del actor desde el 4 de noviembre de 2025 y, al proferir sus autos de fecha 26 d e junio de 2026, se limitó a ordenar el
meses, ya que conoció la admisión de la insolvencia del actor desde el 4 de noviembre de 2025 y, al proferir sus autos de fecha 26 d e junio de 2026, se limitó a ordenar el levantamiento de las cautelas a futuro sin pronunciarse de fondo sobre la suspensión de los embargos ya decretados, omitiendo además remitirle el enlace del expediente judicial digital que solicitaba desde el 13 de marzo de 2026. Por este motivo, el tribunal tuteló los derechos del accionante, pero descartó ordenar la devolución de los dineros en esta sede,Radicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 7
dejando ese punto sujeto a la resolución del recurso ordinario que adelantaba el despacho.
El mandato concreto dado a la autoridad accionada consistió en ordenarle que se pronunciara de manera expresa sobre la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y, de estimarlo procedente, librara de forma inmediata los oficios de suspensión al p agador Drummond Ltd. y demás entidades correspondientes.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso insatisfecho con la solución brindada por el a-quo, pues considera que, la orden de suspensión del ejecutivo y los embargos, debe conllevar también la de la devolución inmediata de los dineros descontados con posterioridad al 22 de septiembre de 2025, aspecto que aduce, no debe supeditarse a la resolución de los recursos pendientes. Asimismo, el actor cuestionó que no se valorara debidamente la responsabilidad solidaria del
descontados con posterioridad al 22 de septiembre de 2025, aspecto que aduce, no debe supeditarse a la resolución de los recursos pendientes. Asimismo, el actor cuestionó que no se valorara debidamente la responsabilidad solidaria del empleador Drummond Ltda., tras haber sido notificado de la insolvencia e insistió en poner de presente sus padecimientos de salud y situación de vulnerabilidad agravada por la afectación económica que le ha generado el ejecutivo y el embargo de su salario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01
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Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso en primer lugar: si el mandato de tutela dado por el tribunal a quo en el sentido de ordenar al juzgado accionado se pronuncie expresamente sobre la suspensión del embargo decretado en el ejecutivo rad. 2023 -00078 y, de ser el caso, que libre los oficios respectivos, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados; y en segundo lugar, si el auto de 26 de junio de 2026 mediante el cual se ratificó la suspensión d el coercitivo y se trasladó to da decisión de levantamiento de medidas cautelares al juez de insolvencia, se encuentra ajustado a derecho.
2. Naturaleza jurídica de la tutela
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo
2. Naturaleza jurídica de la tutela
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede su stituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concretoRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01
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3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta por cuanto , de la lectura del escrito de censura se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente , considerando que la aspiración del tutelante fue acogida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar al prodigar la protección de los derechos invocados en cuanto a ordenar al accionado que resuelva sobre uno de los aspectos cardinales de su súplica, esto es, el embargo o retención de su salario, como consecuencia de su admisión al trámite de insolvencia.
Bajo esta perspectiva, el mandato dictado por el a quo se aprecia idóneo y suficiente para satisfacer la pretensión del accionante, en tanto compele directamente a la autoridad acusada a emitir un pronunciamiento expreso y puntual sobre la suspensión inmediata de los descuentos de nómina
se aprecia idóneo y suficiente para satisfacer la pretensión del accionante, en tanto compele directamente a la autoridad acusada a emitir un pronunciamiento expreso y puntual sobre la suspensión inmediata de los descuentos de nómina y la retención de su salario. Di cha orden obliga al despacho a abordar un punto medular de la controversia planteada, restableciendo el marco legal que echó de menos el actor en la providencia del 26 de junio de 2026.
Además, nótese, la providencia de primera instancia en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado o vinculados, siendo el actor el impugnante únic o, centrando su disenso en que no se encuentra conforme, pues alega que debió ordenarse directamente que el juzgado disponga la devolución de los dineros retenidos y que la misma no quede supeditada a la definición de los recursos.Radicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 10
Por lo tanto, la disconformidad expresada, lejos de evidenciar una insuficiencia del mandato tutelar, se traduce en una reclamación inviable para que el juez constitucional sustituya al ordinario de la ejecución y se inmiscuya en la disposición de unos emolumentos cuya entrega le concierne exclusivamente a aquel y desborda las competencias propias de la salvaguarda.
Lo anterior pone en evidencia que el accionante interpretó equivocadamente la determinación impugnada al insistir en la protección de sus prerrogativas, sin tener en cuenta precisamente que, se itera, fueron objeto de amparo.
Lo anterior pone en evidencia que el accionante interpretó equivocadamente la determinación impugnada al insistir en la protección de sus prerrogativas, sin tener en cuenta precisamente que, se itera, fueron objeto de amparo.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta
Corporación:
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 20020037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 201102244-01).
3.2. Ahora bien, si de manera posterior, el precursor del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fueRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 11
fragmentario o incom pleto, no es la impugnación de la providencia, que por demás le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio. Sobre el particular, se ha precisado que:
agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio. Sobre el particular, se ha precisado que:
«(...) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría e n un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
Entonces, como l a impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, se impone ratificar el mandato de protección allí prodigado en los mismos términos en que fue proferido.
4. Consideración adicional – Subsidiariedad por incuria
De otra parte, e l impugnante reiteró su contrariedad con el auto del pasado 26 de ju nio, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación insistiendo en ellos en que se ordene la devolución de los dineros retenidos con ocasión del decreto de embargo,Radicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 12
medida que continuó surtiendo efectos incluso después de su admisión al trámite de insolvencia.
El tribunal a quo advirtió que dicho reclamo resultaba
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medida que continuó surtiendo efectos incluso después de su admisión al trámite de insolvencia.
El tribunal a quo advirtió que dicho reclamo resultaba inviable mientras no se resolvieran los recursos interpuestos; en consecuencia, bajo el principio de subsidiariedad, se abstuvo de examinar la decisión recriminada al considerar la acción prematura.
No obstante, en esta instancia el contexto procesal ha variado: par a el momento en que la Corte resuelve esta impugnación, el juzgado accionado ya se ha pronunciado sobre los recursos formulados. El pasado 13 de agosto , el juzgado los rechazó de plano debido a que Gordillo Ebrat no los interpuso a través de apoderado judi cial. Esto, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, pues, dada la naturaleza del asunto, el actor carece del derecho de postulación.
Sin embargo, esta circunstancia no modifica el criterio aplicable (el de subsidiariedad). Lo que se evidencia en esta oportunidad es una actuación negligente por parte del tutelante, ya que, si bien hizo uso de los medios de refutación a su alcance contra la providencia cuestionada, no lo hizo en debida forma.
Para la Sala se advierte un descuido en el adecuado empleo de las vías de contradicción, lo que le impide como juez de tutela interferir en el trámite cuestionado como lo pretende el gestor, pues esta acción no es solución de últimoRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 13
instante para rescatar oportunidades precluidas, términos fenecidos, su no ejercicio y/o la utilización errada de los
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instante para rescatar oportunidades precluidas, términos fenecidos, su no ejercicio y/o la utilización errada de los medios defensa, lo que acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas.
En efecto, la incuria también se configura cuando los recursos no se agotan en debida forma, como ocurre en este caso. Al no interponerlos por conducto de abogado en un asunto donde la ley no permite litigar en causa propia, el requisito de postulación quedó incompleto, lo que hizo ineludible su rechazo.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01; STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas , por la inobservancia del requisito de procedibilidad resaltado y en este caso, por la particular omisión de la parte interesada ( que, aunque acudió a los recursos, no los aprovechó debidamente) el auxilio se torna improcedente.
5. Consecuencia de lo analizado es la ratificación del fallo constitucional impugnado.
DECISIÓNRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 14
improcedente.
5. Consecuencia de lo analizado es la ratificación del fallo constitucional impugnado.
DECISIÓNRadicación nº. 20001-22-14-000-2026-00229-01 14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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