CSJ - STC17127-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17127-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Vargas Briceño contra el Juzgado Dieciocho de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la sucesión intestada con n.° 2025-00036.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis expuso que sus hermanos promovieron el mortuorio que se sigue respecto de su progenitora Lucila Briceño de Vargas (q.e.p.d.); trámite en el cual pese a que «la ley [lo] faculta a actuar en causa propia », elRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01
Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá «de manera ilegal e injustificada (…) exigió acreditar (…) calidad de abogado o contratar uno», razón por la cual el 8 de
Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá «de manera ilegal e injustificada (…) exigió acreditar (…) calidad de abogado o contratar uno», razón por la cual el 8 de septiembre último solicitó «la revocatoria del auto ilegal», sin embargo, hasta la fecha de radicación del presente asunto la Juez convocada «ha omitido por completo decidir sobre [sus] solitudes, excediendo cualquier plazo razonable»; circunstancia que inclusive aprovecharon los otros herederos para «notificar[lo] fraudulentamente bajo el artículo 291 del Código General del Proceso».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada «[d]ecidir sobre [sus] solicitudes de revocatoria, rechazo de notificación (…) y declaración de indignidad (…) [además] que toda futura notificación sea personal a [su] correo electrónico y teléfono».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La titular del Juzgado aludido precisó que el 18 del citado mes y año se pronunció en relación con las peticiones del aquí actor; agregó que igualmente la mora en que pudo incurrir se debe a la carga laboral, que los procesos se tramitan en orden de ingreso priorizando, no solo, los que involucren menores de edad, sino las acciones constitucionales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad convocada «ha cumplido las etapas propias de un proceso liquidatorio y ha atendido los requerimientos no solo del acá tutelante, sino de los demás herederos reconocidos en la sucesión de la causante
solicitado, tras considerar que la autoridad convocada «ha cumplido las etapas propias de un proceso liquidatorio y ha atendido los requerimientos no solo del acá tutelante, sino de los demás herederos reconocidos en la sucesión de la causante (...) y por ende no se vislumbra vulneración de los derechos invocados»; agregó que la citada juez, «no erró en advertirle al ahora tutelante que debía actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, conforme a lo indicado en el artículo 73 del Código General del Proceso y los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01 que regula el ejercicio de la abogacía. Exigencia que no constituye una mera formalidad». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló que desde el 30 de septiembre último existe un «bloqueo sistemático» de sus peticiones, no se le asigna «defensor público» y que su condición de salud se agrava.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, e n
cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, e n el caso bajo estudio se observa que, el aquí accionante pretende que se ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que, resuelva las diferentes peticiones que a elevado en el mortuorio con rad. 2025-00036.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por e l actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01 En efecto, advierte la Corte que la puntual queja del accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a las peticiones por él invocadas en la controversia aludida frente al proveído del 26 de agosto de 2025, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez del conocimiento en proveído del 18 de septiembre último, notificado al correo personal del actor el 24 del mismo mes y año, se pronunció respecto de la particular temática, reiterando la necesidad de que el inconforme acuda a través de apoderado judicial teniendo en cuenta la cuantía del asunto; así mismo
actor el 24 del mismo mes y año, se pronunció respecto de la particular temática, reiterando la necesidad de que el inconforme acuda a través de apoderado judicial teniendo en cuenta la cuantía del asunto; así mismo negó la solicitud de «indignidad sucesoral» por estar en un trámite netamente liquidatorio y finalmente nuevamente concedió el término de 20 días para que aquel acepte o repudie la herencia. Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020; reiterada en STC7530-2025).
4. Ahora de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, cabe advertir que los mismos carecen de transcendencia ius fundamental comoquiera que revisado el proceso objeto de análisis, se evidencia que no solo, no existen el bloqueo de correo aludido pues si se han recibido las peticiones del inconforme, sino que, la designación de un «defensor público» resulta inane, en vista de que desde el 3 de octubre último,
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01
han recibido las peticiones del inconforme, sino que, la designación de un «defensor público» resulta inane, en vista de que desde el 3 de octubre último, 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01 el accionante concurrió al juicio a través de profesional del derecho, quien cuenta con plenas facultades para la defensa de los derechos en disputa.
5. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01526-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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