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CSJ - STC17127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17127-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Ubidio Martínez Garivello contra el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo n.° 2023-01024.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad y acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso de divorcio n.° 25754-31-10-001-202301024.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

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2. En síntesis, adujo que promovió el referido proceso, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Soacha. Relató que el juicio se retrasó inicialmente por errores del despacho en el emplazamiento de la demandada, lo que obligó a rehacer actuaciones de notificación y subsanación (5 sep., 14 oct. y 12 dic. 2024)

errores del despacho en el emplazamiento de la demandada, lo que obligó a rehacer actuaciones de notificación y subsanación (5 sep., 14 oct. y 12 dic. 2024)

Sostuvo que tras la designación del curador ad litem (28 abr. 2025), quien aceptó el cargo (5 may. 2025) y contestó la demanda (27 jun. 2025), el juzgado fijó fecha de la audiencia inicial para el 26 de noviembre de 2025. Sin embargo , ese mismo día, de manera intempestiva y faltando dos horas para la diligencia , canceló la misma aduciendo razones administrativas relacionadas con la afiliación de la demandada al sistema de salud, pese a que él ya había sufragado los honorarios del auxiliar de la justicia.

Manifestó que radicó memoriales de impulso procesal el 11 de diciembre de 2025, el 30 de enero y el 20 de abril de 2026, sin embargo, el despacho no había reprogramado la audiencia. Precisó que el 18 de febrero de 2026 promovió vigilancia judicial administrativa, actuación qu e fue archivada. Añadió que el 10 de julio de 2026 se notificó por estado un «Auto Decide» de fecha 9 de julio anterior, pero la providencia fue publicada con la condición de « restringido», lo que le impidió consultarla. Sostuvo que, por tal motivo, solicitó al juzgado, mediante correos electrónicos del 22 y 23 de julio de 2026, copia de la decisión y acceso al expediente digital, sin obtener respuesta alguna.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

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de julio de 2026, copia de la decisión y acceso al expediente digital, sin obtener respuesta alguna.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

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3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado accionado remitirle copia del aut o de 9 de julio de 2026 , habilitarle el acceso al expediente digital y fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero de Familia de Soacha defendió la tramitación del proceso de divorcio realizando un breve recuento de las actuaciones surtidas en el mismo. Informó que, a pesar del trámite de emplazamiento y las actuaciones del curad ad litem , en auto de 27 de noviembre de 2025 realizó control de legalidad, en aplicación del artículo 132 del estatuto procesal y las sentencias T-818 de 2012 y STC50972022, requiriendo a Asmet Salud EPS para que suministrara los datos de notificación de la demandada, sin que, pese a los requerimientos efectuados el 19 de febrero y 9 de julio de 2026, se hubiera obtenido respuesta alguna.

Comunicó que la secretaría del juzgado atendió de manera oportuna las solicitudes elevadas por el accionante los días 22 y 23 de julio, suministrándole el enlace de acceso al expediente digital, a la vez que el auto de 9 de julio fue notificado de manera personal al correo electrónico del accionante. En consecuencia, pidió denegar las pretensiones invocadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

notificado de manera personal al correo electrónico del accionante. En consecuencia, pidió denegar las pretensiones invocadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas denegó la salvaguarda al considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Por un lado, precisó que « se trata de proceso en curso, que se encuentra surtiendo sus etapas procesales prevista para esta modalidad de procesos (…) en auto del 27 de noviembre de 2025, el juzgado ejerció control de legalidad y ordenó se librara oficio a la ASMET SALUD EPS (…) decisión contra la que el actor constitucional a través de su apoderado, no formuló reparo alguno a través de los recursos legalmente procedentes (…) ASMET SALUD EPS, no ha dado respuesta a lo ordenado por el juzgado, pese a los varios requerimientos efectuados, siendo el último el ordenado en auto del 9 de julio de 2026».

Por otro, consideró desvirtuada la afirmación de la supuesta omisión del juzgado en remitir el enlace de acceso al expediente y notificación del auto de 9 de julio, a partir del informe rendido por el despacho -bajo la presunción del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 - y la revisión del expediente allegado.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor reprochando que el tribunal a quo le otorgase validez « a un informe que no corresponde a la realidad procesal», en punto de que ni ha recibido el enlace de

expediente allegado.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor reprochando que el tribunal a quo le otorgase validez « a un informe que no corresponde a la realidad procesal», en punto de que ni ha recibido el enlace de acceso al expediente, ni la notificación del auto de 9 de julio de 2026. Precisó que «la presunción de veracidad es de carácter iuris tantum (admite prueba en contrario) y queda plenamente DESVIRTUADA Y TACHADA DE FALSA mediante la prueba documental que se aporta», a saber , unos pantallazos de la bandeja de entrada de suRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

5 correo electrónico que daría cuenta que nunca recibió lo solicitado.

En consecuencia, insistió en que se le ordene a la autoridad judicial accionada que «remita copia formal del auto del 09 de julio de 2026, habilite el enlace del expediente digitalizado y fije fecha para la celebración de la audiencia inicial».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del

En ese sentido, uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

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Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carec ido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino

y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos  cuya tutela reclama, e incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

2. Circunscritos a la impugnación, la queja del accionante radica en que el informe rendido por el juzgado accionado resulta alejado de la verdad, toda vez que no ha recibido notificación del auto de 9 de julio de 2026, ni se le ha habilitado el enlace de acceso al expediente digital del proceso. Por tanto, insiste en que se le notifique dicho proveído, se le otorgue acceso al expediente y se fije fecha para celebrar la audiencia inicial.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

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3. La Sala confirmará la desestimación de la salvaguarda elevada, pero porque, conforme los cuestionamientos de la impugnación, resulta improcedente su estudio de fondo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad , pues el accionante pretende que se resuelva en esta sede de amparo un debate que no ha planteado ante el juez ordinario del asunto.

Nótese que el juzgado rinde informe en el cual allega prueba de que respondió de manera inmediata a las solicitudes de envío de enlace de acceso al expediente que

planteado ante el juez ordinario del asunto.

Nótese que el juzgado rinde informe en el cual allega prueba de que respondió de manera inmediata a las solicitudes de envío de enlace de acceso al expediente que elevó el tutelante el 22 y 23 de julio hogaño, como se puede ver:

Así mismo, que el 10 de julio pasado notificó de manera personal al correo electrónico del accionante el auto del díaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

8 anterior cargado en estado como restringido, lo cual consta en el expediente1, así:

Ambas actuaciones constan haberse enviado al correo csconsultoriasjuridicas@gmail.com, sin embargo el tutelante afirma que no ha recibido esos correos electrónicos, a lo cual allega pantallazo de su bandeja de entrada filtrada por día y remitente.

Entonces, ese debate frente a la recepción o no de dichos correos debe ser plantead o ante el despacho accionado, juez natural del asunto, y en el trámite ordinario del proceso, insistiendo en las solicitudes que considera que no se le han resuelto y aportando prueba de ello, para que se

1 Cfr. Archivo «066_NotificacionAutoRestringido012023-01024.pdf», del expediente digital allegado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

9 adopten las medidas que en derecho corresponda a fin de verificar dicha situación. De igual manera, en punto de la notificación que se echa de menos, bien tiene o tuvo el actor a su alcance mecanismos de defensa ordinarios para

9 adopten las medidas que en derecho corresponda a fin de verificar dicha situación. De igual manera, en punto de la notificación que se echa de menos, bien tiene o tuvo el actor a su alcance mecanismos de defensa ordinarios para controvertir ello, como lo puede o pudo ser la solicitud de nulidad con fundament o en lo reglado en el artículo 133, numeral 8, inciso 2°, del Código General del Proceso.

Ahora bien, frente a su solicitud de que se le ordene al juzgado accionado fijar fecha y hora de la audiencia inicial, no se evidencia que la misma haya sido elevada de manera puntual y concreta ante ese despacho de manera reciente. En efecto, la actuación más cercana que consta del tutelante en el expediente es un memorial de 24 de agosto de 2026 en el que allega datos de notificación de la demandada y la forma como los obtuvo, indicando que «pongo a disposición del Despacho la siguiente dirección electrónica informada por ella para que se surtan las notificaciones, traslados y comunicaciones del caso ». Inclusive la última solicitud de impulso radicada el 20 de abril de 2026 se radicó para que « se verifique el cumplimiento del requerimiento efectuado a ASMET SALUD EPS S.A.S. » y de acreditar la ausencia de respuesta « se reitere el requerimiento con carácter urgente, o se adopten las medidas coercitivas o procesales que correspondan »; por demás, fue en el auto de 9 de julio de 2026 que se impulsó el proceso conforme dicha solicitud.

4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado, pero en el sentido de que resulta improcedente el estudio del amparo por incumplimiento del presupuesto de la

proceso conforme dicha solicitud.

4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado, pero en el sentido de que resulta improcedente el estudio del amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme se expuso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00597-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo expuesto.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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