🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17128-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17128-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17128-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01597-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela promovida por Gary Alberto García Brunal contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «debido proceso, la confianza legitima, la buena fe, el acceso a cargos públicos». ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se ordene a la Escuela Judicial querellada que expida un acto administrativo que reconozca como acertadas algunas respuestas que dio en las evaluaciones aplicadas para la subfase general del IX curso de formación judicial, y, en consecuencia, se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada. En sustento de sus pedimentos, sostuvo que es discente del IX curso de formación Judicial dentro de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Informó que el pasado 21 de junio se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas para laRadicación n°11001-02-30-000-2024-01597-00 subfase general, decisión que para su caso se hizo por medio de la Resolución EJR24-1264 del 05 de noviembre de 2024, en la cual se estableció que había obtenido un total de 776 puntos, «24 puntos menos de

Resolución EJR24-1264 del 05 de noviembre de 2024, en la cual se estableció que había obtenido un total de 776 puntos, «24 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada» Informó que, frente a dicha decisión, tiene múltiples reparos y expresó su desacuerdo con el planteamiento y calificación de algunas de las preguntas. Así mismo se quejó de la forma en que fue evaluado un taller virtual, ya que «solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de2023 y mayo de 2024 » y se dolió porque, en ese contexto, hubo un «Cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, que atendaron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial». Aunado a lo anterior, presentó escrito adicional en el que aclaró que si bien presentó otra salvaguarda entre las mismas partes, estas tienen pretensiones diferentes, por cuanto con la presente busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y «se funda exclusivamente en los puntos expuestos en el recurso de reposición que no fueron resueltos ni objeto de pronunciamiento alguno en la resolución que emitió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ayuda de IA con parámetros preindicados para mantener la posición inicial». 2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para «decidir o pronunciarse» sobre las pretensiones invocadas.

Superior de la Judicatura, requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para «decidir o pronunciarse» sobre las pretensiones invocadas. 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-01597-00 La Unión Temporal Formación Judicial 2019, también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para expedir un acto administrativo y «disponer de su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido por la accionante». No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas. De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que el gestor cuestionó lo resuelto mediante la Resolución No. EJR24-1264, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la 3Radicación n°11001-02-30-000-2024-01597-00 Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024” que ordenó reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Gary Alberto García Brunal y lo categorizó como «reprobado», con una

sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Gary Alberto García Brunal y lo categorizó como «reprobado», con una calificación total de 776 puntos. Sin embargo, el impulsor no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin acreditar un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente: (… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el

cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, siempre que, respecto de ese perjuicio, se compruebe que es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de 4Radicación n°11001-02-30-000-2024-01597-00 tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo. (CC T-002/09). Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas», destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible «emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva,

administrativas», destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible «emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión” 1, demuestra que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos” », razón por la cual la tutela solo procede ante: « i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo». (CC SU067/22). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.-Ahora bien, con relación a las quejas del accionante frente a la resolución del medio de impugnación interpuesto, ya que, a su juicio, «no cuenta con un fundamento técnico real, pues lejos de estudiar las

3.-Ahora bien, con relación a las quejas del accionante frente a la resolución del medio de impugnación interpuesto, ya que, a su juicio, «no cuenta con un fundamento técnico real, pues lejos de estudiar las objeciones propuestas por mí, se limitó a copiar y a pegar formatos de respuesta en donde olvidaron eliminar la orden dada a la inteligencia 1 Ídem. 5Radicación n°11001-02-30-000-2024-01597-00 artificial para que forzara lo que para ellos resultaba mantenerse en el error», esta Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, en la medida en que el promotor acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante la Escuela Judicial accionada, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias de dicha entidad (postura reiterada en STC20242024, entre otras). 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gary Alberto García Brunal. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gary Alberto García Brunal. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 6Radicación n°11001-02-30-000-2024-01597-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...