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CSJ - STC17128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17128-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02246-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Rocío Cifuentes Saldaña en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 2021-00657-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces ordenar a la autoridad convocada que i) se decrete «la nulidad del proceso Declarativo Ordinario con radicado No. 11001310305120210065700, la terminación y archivo de este»; ii) «Se decrete el statu-quo de la compraventa del inmueble y se ordene que le sea restituido y entregado en forma inmediata, por los presuntos tenedores en este momento» iii). «librar los

oficios de desembargo y retención de mi salario y demás erogaciones nominales a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01 empresa donde presto mis servicios PARKING INTERNATIONAL S.A.S.» y iv) «(…) se libren los oficios, para la cancelación sobre las medidas por él emitidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro contra el inmueble con matrícula inmobiliaria No 50C-1531070, a la Notaría Única del Círculo Registral de Tabio Cundinamarca y demás entes que hayan sido afectados con decisiones por ese Despacho».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, mediante escritura pública de compraventa n.º 810 de 24 de mayo de 2021, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tabio

(Cundinamarca), adquirió de Blanca Alcira Montealegre García la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 50C-1531070. 2.2. Agregó que «previendo el abandono de la señora BLANCA ALCIRA MONTALEGRE GARCIA, y con el fin de que no le fuera arrebatado su lugar de residencia, dej[ó] inserta una cláusula dentro de la escritura pública de compraventa [según la cual] LA VENDEDORA har[ía] entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente contrato a LA COMPRADORA, una vez que LA VENDEDORA, [fuera] internada en un reclusorio para personas de la tercera edad o se produzca su fallecimiento»

del presente contrato a LA COMPRADORA, una vez que LA VENDEDORA, [fuera] internada en un reclusorio para personas de la tercera edad o se produzca su fallecimiento» 2.3. Sin embargo, Blanca Alcira Montealegre García instauró demanda declarativa de nulidad absoluta en su contra, con fundamento en una supuesta incapacidad mental, proceso que conoce el juzgado accionado bajo el rad.2021-00657-00. 2.4. Agregó que, dentro del término procesal correspondiente, su apoderado judicial remitió al juzgado la justificación por la inasistencia a la audiencia inicial, «en la cual se me citó de forma presencial pero no fui notificada oportunamente por ese despacho» así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024. No obstante, señaló que dichas actuaciones no fueron valoradas y, hasta la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la situación descrita le ha ocasionado múltiples afectaciones de carácter económico, familiar y personal, por lo que tuvo que constituir una hipoteca debido a su situación financiera. Expuso que la entrega material del bien no se ha efectuado y, además, se le impuso la obligación de asumir el pago de una suma que no está en condiciones de sufragar. Añadió que su salario fue objeto de embargo, circunstancia que compromete seriamente su subsistencia y la de su hija menor de edad.

además, se le impuso la obligación de asumir el pago de una suma que no está en condiciones de sufragar. Añadió que su salario fue objeto de embargo, circunstancia que compromete seriamente su subsistencia y la de su hija menor de edad.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, y resaltó que la acción constitucional resulta improcedente, tanto por la ausencia del requisito de inmediatez como por el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

2. El apoderado de la señora Blanca Alcira Montealegre García, quien es demandante en el proceso declarativo, señaló que la compraventa celebrada con la accionante se originó en un abuso cometido en perjuicio de su representada, persona de la tercera edad diagnosticada con Alzheimer, quien no contaba con plena capacidad de discernimiento al momento de la presunta negociación. Indicó que dicha circunstancia fue acreditada dentro del asunto, motivo por el cual se declaró la nulidad de la mencionada escritura pública. Agregó que, aunque la tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial, no justificó su inasistencia pese a haber sido notificada oportunamente. Añadió que la apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 fue sustentada extemporáneamente el 17 de enero de 2025, es decir, más de quince días después de vencido el término legal.

3. La apoderada de los acreedores hipotecarios, Ramón Vargas

de 2025, es decir, más de quince días después de vencido el término legal.

3. La apoderada de los acreedores hipotecarios, Ramón Vargas Rodríguez y Rosa Mayury Cortés Murcia, coadyuvó las pretensiones de la

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01 accionante y afirmó que sus representados no fueron notificados del proceso, pese a que el despacho convocado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizó que su apoderado presentó la respectiva excusa por la inasistencia a la audiencia correspondiente, sin que el Juzgado emitiera pronunciamiento alguno al respecto, que permitiera sustentar dicha justificación. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, señaló que en ningún momento el despacho accionado se pronunció sobre el mismo, razón por la cual considera que no se garantizó una adecuada protección a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Se advierte, en primer lugar, que la accionante no precisó las providencias cuestionadas, limitándose en su escrito inicial a alegar la falta de pronunciamiento del despacho sobre la justificación de su inasistencia a la audiencia inicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y las medidas cautelares decretadas en su contra. Por ello, resulta necesario reseñar las actuaciones desarrolladas dentro del proceso n.°202100657-00. 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022 se admitió la demanda de nulidad absoluta promovida por Blanca Alcira Montealegre García contra la accionante, bajo el trámite verbal de mayor cuantía. La demanda fue contestada el 15 de agosto de 2023 y, en providencia del 10 de mayo

de nulidad absoluta promovida por Blanca Alcira Montealegre García contra la accionante, bajo el trámite verbal de mayor cuantía. La demanda fue contestada el 15 de agosto de 2023 y, en providencia del 10 de mayo de 2024, se señaló audiencia inicial para el 18 de junio del mismo año, la cual no se llevó a cabo «Atendiendo los problemas técnicos que presenta la demandada» por lo que se reprogramó «la diligencia para el día 27 de junio de 2024 a partir de las 9 a.m., fecha en la que deberá concurrir presencialmente a las instalaciones del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá la demandada Mónica Rocío Cifuentes Saldaña» 2.2. Ahora bien, ante la incapacidad médica presentada por la demandada Mónica Rocío Cifuentes Saldaña, la audiencia inicial se reprogramó nuevamente para el 5 de julio de 2024. Ese día, su apoderado solicitó nuevo aplazamiento alegando falta de notificación, petición que fue negada, concediéndole tres días para justificar la inasistencia. Al no hacerlo, mediante auto del 23 de julio de 2024 se le impusieron las 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01 sanciones correspondientes, decisión que no fue recurrida. 2.3. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se profirió sentencia declarando la nulidad de la escritura pública N.º 810 de 2021. En dicha

audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se profirió sentencia declarando la nulidad de la escritura pública N.º 810 de 2021. En dicha decisión se negó la restitución del precio de la venta por falta de prueba, se ordenaron las correspondientes cancelaciones registrales, se compulsaron copias a la Fiscalía y se impuso condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.4. Notificada la decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que lo sustentaría dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. No obstante, mediante providencia del 3 de febrero de 2025 se declaró desierto por haberse presentado la sustentación de manera extemporánea. Dicha decisión fue notificada por estado, sin que la parte interesada interpusiera los recursos procedentes.

3. En atención a lo anterior, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto respecto del auto del 23 de julio de 2024, que impuso sanciones por inasistencia a la audiencia, y la providencia del 3 de febrero de 2025, que declaró desierta la apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 por sustentación extemporánea, no se satisface el requisito de inmediatez.

En efecto, entre la expedición de dichas decisiones y la presentación de la acción (22 agosto 2025), transcurrieron más de seis meses «(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable (…), y no se demostró,

cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable (…), y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01 2012, rad. 2012-00413-01).

4. De otra parte, se evidencia que la actora solicitó el desembargo de su salario, petición originada por el proceso ejecutivo promovido por Blanca Montealegre en su contra, por concepto de agencias en derecho.

Mediante auto de 12 de mayo de 2025 se libró mandamiento de pago por $10.400.000 y se decretaron embargos sobre sus cuentas y parte de su salario en Parking International S.A.S. Al no presentarse oposición, el 19 de agosto de 2025 se ordenó seguir con la ejecución. 4.1. En ese sentido, frente al reclamo referido a esa situación, la acción de tutela también resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, en tanto que la accionante no acudió a los mecanismos de defensa previstos en el Estatuto Procesal contra las decisiones adoptadas y cuestionadas al interior del proceso ejecutivo, evidenciándose así el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

cuestionadas al interior del proceso ejecutivo, evidenciándose así el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02246-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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