CSJ - STC17129-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17129-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia , dentro de la tutela promovida por Fabiola Villegas de Osorio contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y Fiduprevisora S.A., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos de mayor de edad rad. n.º 2004-00300.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «mínimo vital», «vida digna», «salud», «protección especial de las personas adultas mayores » y « acceso efectivo a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por los accionados.Rad. n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01
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2. En síntesis, adujo que, en contra de Arcadio Osorio López, promovió el verbal sumario de fijación de cuota alimentaria rad. n.º 20042
2. En síntesis, adujo que, en contra de Arcadio Osorio López, promovió el verbal sumario de fijación de cuota alimentaria rad. n.º 200400300, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, en el que se ordenó « medida cautelar de embargo y retención sobre su salario y pensión como docente adscrito al Magisterio en el
Departamento del Quindío». Informó que, en virtud de ese trámite, « desde la fecha del embargo y hasta mayo de 2025 », el Banco Agrario S.A. le pagó las respectivas cuotas alimentarias; por lo que, mediante escrito de 27 de agosto de 2025, solicitó al despacho referido oficiar al pagador « para que informe las razones de la suspensión y se garantice la continuidad del pago». Se quejó, entonces, de que, a la fecha de radicación de su escrito de tutela, no había recibido respuesta frente a su solicitud de 27 de agosto, «con lo cual se [le] priva del acceso efectivo a la administración de justicia».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al despacho convocado «que resuelva de fondo [su] solicitud del 27 de agosto de 2025 y adopte las medidas necesarias para que se cumpla la orden de embargo y pago de la cuota alimentaria »; al Banco Agrario de Colombia S.A., « reanudar el pago mensual de la cuota alimentaria y transferir de manera inmediata las sumas retenidas»; y al FOPEP y Fiduprevisora S.A., «continuar efectuando los descuentos […] y remitirlos al Banco Agrario para el pago correspondiente».
retenidas»; y al FOPEP y Fiduprevisora S.A., «continuar efectuando los descuentos […] y remitirlos al Banco Agrario para el pago correspondiente».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pidió su desvinculación del trámite, ya que « no existe una relación directa o indirecta entre el consorcio y los hechos planteados en la presente acción».Rad. n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01
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2. La titular del juzgado accionado informó que su despacho «no tiene injerencia en los descuentos o entrega (pago) de la cuota alimentaria que la accionante indica como objeto de vulneración», amén de que, con ocasión de la petición de 27 de agosto de 2025, elevó «requerimiento a la entidad encargada FOPEP» el 4 de septiembre siguiente.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó denegar la protección solicitada, toda vez que « no se evidencian títulos pendientes de pago».
4. Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción, dada su falta de legitimación en causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo deprecado, habiendo ordenado que «el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, el Banco Agrario de Colombia y el Consorcio FOPEP, adelanten de manera coordinada las gestiones necesarias, dentro de sus competencias, para garantizar el pago de los recursos resultantes de la
Consorcio FOPEP, adelanten de manera coordinada las gestiones necesarias, dentro de sus competencias, para garantizar el pago de los recursos resultantes de la medida de embargo […], para lo cual se otorga el término de cuarenta y ocho (48) horas». IMPUGNACIÓN La interpuso el gerente del Consorcio FOPEP 2022, actual administrador fiduciario del FOPEP, con el fin de criticar la decisión del a quo, en el sentido de manifestar que estableció « comunicación telefónica a través del número 31122476544, con la hija de la accionante, [la] cual afirmó que el inconveniente se tenía con la cuota consignada por FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG».Rad. n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01 4
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que,
orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente
jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01 5
2. En el sub lite, el impugnante afirma que en ningún momento ha incumplido con los pagos que se encuentran a su cargo con respecto a la accionante, amén de que estableció «comunicación telefónica a través del número 31122476544, con la hija de la accionante, [la] cual afirmó que el inconveniente se tenía con la cuota consignada por FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG».
3. Examinada la queja constitucional, así como lo expuesto en la impugnación, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
Lo anterior, porque, en efecto, las aspiraciones de la accionante, tendientes a la obtención de los dineros que le corresponden en virtud de la cautela decretada en el proceso rad. n.º 2004-00300, no han sido satisfechas en lo que atañe a los pagos de los meses de junio y siguientes de 2025, como tampoco en lo relacionado con su suministro en los períodos sucesivos; aunado a que cada una de las actividades que han realizado los involucrados en ello no han sido eficaces de cara a su cumplimiento. Lo previo, sin dejar de reconocer que, con ocasión de la solicitud que la accionante presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia
realizado los involucrados en ello no han sido eficaces de cara a su cumplimiento. Lo previo, sin dejar de reconocer que, con ocasión de la solicitud que la accionante presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia (27 ago. 2025), este emitió proveído de 1 de octubre siguiente, mediante el cual requirió a Fiduprevisora S.A. - FOMAG, en ese sentido; producto de lo cual esta última informó que «dada la antigüedad del proceso, en la nómina de mayo de la presente anualidad se procedió a dejar dichos descuentos como valores retenidos», siendo necesario que se « adjunte certificación bancaria de la cuenta de ahorros No. 4540101011836-1 perteneciente a la señora FABIOLA VILLEGAS DE OSORIO, con el fin de proceder con la creación del tercero en la base de datos yRad. n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01 6 realizar la devolución de los dineros retenidos en la entidad »; lo que permite corroborar la actualidad de la vulneración. De conformidad con lo expuesto y en lo que respecta a los argumentos esgrimidos en la impugnación, vale destacar que la orden emitida por el a quo constitucional estableció que, en el ámbito de sus competencias, las entidades inmiscuidas en los respectivos pagos, aclarándose en esta sede que entre ellas se encuentra incluida Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuaran en procura de garantizar que ellos se vieran materializados; debiendo cada una establecer lo de su incumbencia
Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuaran en procura de garantizar que ellos se vieran materializados; debiendo cada una establecer lo de su incumbencia y actuar en consonancia con ello.
4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.º 63001-22-14-000-2025-00086-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)