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CSJ - STC1713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1713-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02434-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Nilson Yoovany Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la defensa «integral , ininterrumpida, técnica y material», presuntamente conculcado por las sedesRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01 judiciales accionadas, con la condena que le fue impuesta tras ser encontrado responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Aun cuando el accionante no lo señala expresamente, del escrito de tutela se infiere, que lo pretendido a través de este mecanismo especial, es que se dejen si valor ni efecto los

actos sexuales con menor de 14 años. Aun cuando el accionante no lo señala expresamente, del escrito de tutela se infiere, que lo pretendido a través de este mecanismo especial, es que se dejen si valor ni efecto los fallos condenatorios dictados en su contra en ambas instancias procesales (fl. 25, cdno 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para resolver el asunto, que mediante decisión del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, lo halló responsable de la conducta punible referida en líneas anteriores, y, rechazó la solicitud de invalidez de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria que él formuló con sustento en su « falta de defensa técnica », ya que, dice, su abogado careció de « estrategia» para « descargar» su responsabilidad punitiva.

Indica que aunque atacó el fallo en apelación, fue confirmado el 7 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad, sin tener en cuenta, afirma, que en la audiencia preparatoria el ente acusador no acreditó plenamente su « identidad», y que su representante judicial aceptó pruebas no « estipuladas» por «presión» del juzgador, quien carecía de elementos para desvirtuar su inocencia, yerros éstos que, en su sentir, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01

desvirtuar su inocencia, yerros éstos que, en su sentir, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01 habilitan la intervención excepcional del juez constitucional a su favor (fls. 1 al 26, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). Andrés Mauricio Tamayo Portela, quien actuó como abogado del aquí accionante dentro del proceso criticado, se limitó a manifestar que su gestión inició en la audiencia de lectura del fallo realizada el 3 de diciembre de 2018, y, que las actuaciones precedentes se desarrollaron con la asistencia técnica del defensor público Freddy Alexander Otálora Vargas (fl. 54, ib.). b.) La Procuradora 326 Judicial Penal I, y, el abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la desestimación del auxilio incoado, toda vez que no solo al gestor se le respetaron sus garantías procesales al interior del litigio cuestionado por esta vía, sino que siempre contó con profesional en derecho que defendió sus intereses (fls. 56, 57 y 59,60, ejusdem). c.) Por último, la titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo, luego de señalar que lo realmente aquí pretendido es « revivir etapas» procesales precluidas (fls. 100 y 101, Cit.). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

lo realmente aquí pretendido es « revivir etapas» procesales precluidas (fls. 100 y 101, Cit.). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el promotor dejó de formular recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segundo grado, permitiendo con ello que lo resuelto cobrara firmeza.

De otra parte, consideró que la responsabilidad penal endilgada al actor no se advierte caprichosa ni carente de justificación, pues fue resultado de un «extenso análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia »; que la supuesta presión de la que fue objeto el mandatario judicial del accionante en la audiencia preparatoria, no fue alegada en ninguna de las etapas procesales; y, que la presunta violación del derecho a la defensa técnica carece de acreditación (fls. 108 a 115, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial; a más de señalar, que el a quo constitucional realizó valoraciones probatorias propias de una «tercera instancia», y, que fue por su incapacidad económica, que no pudo interponer el recurso extraordinario en comento (fl. 127 ídem.). 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01

CONSIDERACIONES

incapacidad económica, que no pudo interponer el recurso extraordinario en comento (fl. 127 ídem.). 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra

efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01 protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por Nilson Yoovany Fernández Mesa, es que se revoque la providencia dictada el 7 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo incólume la decisión emitida el 3 de diciembre anterior por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo halló responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, condenándolo a la pena principal de 108 meses de prisión

(fls. 51 a 70, cdno. 1) ; pues en su sentir, lo decidido es el resultado de una errada valoración probatoria, y de la ausencia de una « integral , ininterrumpida, técnica y material» defensa.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las

ausencia de una « integral , ininterrumpida, técnica y material» defensa.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues, tal y como lo advirtió el juez constitucional de instancia, el promotor en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado del cual se duele, en los términos del artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004 , desaprovechando así la oportunidad procesal que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, es decir, los supuestos desatinos en la valoración examen

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01 probatorio, de tal forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima sin que hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la

adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC 49182019).

4. Por otra parte, tampoco se vislumbra vulneración en lo que respecta a la ausencia de « defensa técnica» aducida por el gestor, toda vez que, no es suficiente acusar de negligente la labor del defensor a partir de hechos aislados, sin apuntar a ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral de la gestión, sin que el solo señalamiento de la ausencia de una supuesta estrategia o la discrepancia por la pericia exhibida, abra camino a la verificación de la forma en que éste actuó, máxime cuando esa particular inconformidad fue objeto de discusión en ambas instancias de la litis, y derivó en la negativa de la

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01

esa particular inconformidad fue objeto de discusión en ambas instancias de la litis, y derivó en la negativa de la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01 solicitud de nulidad invocada precisamente por el aquí inconforme. En eventos similares esta Corporación ha indicado que, «en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (CSJ STC16855-2019).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02434-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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