CSJ - STC1713-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1713-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1713-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Kelia Rosa Álvarez López en calidad de apoderada judicial del Conjunto Residencial Campestre Reservado , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través de abogada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «Principio de Legalidad», a la «supremacía de lo sustancial sobre lo formal » y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle declarado desierto elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea que Reimundo Alvarado Palacio promovió en su contra.
Por tal motivo, solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de noviembre de 2020 (…) y en su lugar aceptar la
de asamblea que Reimundo Alvarado Palacio promovió en su contra. Por tal motivo, solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de noviembre de 2020 (…) y en su lugar aceptar la sustentación del recurso de apelación presentado de manera anticipada» en el referido juicio.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que apeló la sentencia que le resultó desfavorable, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla concedió el recurso, y a pesar de que «sustent[ó]» el mecanismo en la audiencia de juzgamiento en la primera instancia, es decir, «de manera anticipada al término del traslado correspondiente (…) pero nunca posteriormente ni extemporáneamente», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró desierta la alzada, tras considerar que «no present[ó] en el término indicado la sustentación», circunstancia que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 15 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil
defensa. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla puntualizó, que «[s]obre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, y con relación a los reparos concretos realizados en la primera instancia por el recurrente, este despacho viene acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional en sentencia SU-418 del 2.019 (...)», por lo que la protección rogada está llamada al fracaso. b.) La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad precisó, en lo fundamental , que «de la simple lectura de la demanda de tutela, se obtiene que las supuestas o aparentes vulneraciones a los derechos fundamentales de los demandados, que la accionante invoca, no son de resorte de éste Juzgado, sino de otra Agencia Judicial, razón por la cual solicitamos respetuosamente que se nos excluya del presente trámite constitucional, por cuanto no se observa que esta Operadora Judicial o este Juzgado haya vulnerado o trasgredidos los derechos fundamentales invocados por la accionante». c.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario
efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual resolvió «DECLARAR desierto el recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del año pasado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas que Raimundo Andrés Alvarado Palacio promovió en contra del Conjunto Residencial Campestre Reservado, aquí interesado, pues en
el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas que Raimundo Andrés Alvarado Palacio promovió en contra del Conjunto Residencial Campestre Reservado, aquí interesado, pues en su sentir, se realizó una inadecuada aplicación de las normas procesales.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos
conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz
quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00317-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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