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CSJ - STC17130-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17130-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC17130-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05359-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Aracelly Camacho González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y, la citación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00277-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de divorcio promovido por Jorge Eliecer Blanco Pérez, (a quien representa en el juicio), contra Verónica Josefina Vidales Meneses, el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión contra la cual formuló recurso de apelación que concedió el Tribunal Superior deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00 Bucaramanga y, posteriormente declaró desierto, ante la falta de sustentación en esa instancia, carga que manifestó, no pudo cumplir por su grave estado de salud, toda vez que se encuentra en la clínica y debe estar

Bucaramanga y, posteriormente declaró desierto, ante la falta de sustentación en esa instancia, carga que manifestó, no pudo cumplir por su grave estado de salud, toda vez que se encuentra en la clínica y debe estar en reposo, sin embargo, el afectado con la decisión es su cliente, quien «no tiene como mantener de por vida a la señora Verónica Josefina Vidal Meneses»

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ORDENAR que es[ta] togada pueda sustentar el recurso de Apelación, a usted señor magistrado con la venia que se merece y por el conocimiento con las pruebas anexadas sobre [su] salud, que tenga ese derecho y privilegio de sustentar el recurso».

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y la citación a los interesados, para que ejercieran el derecho a la defensa, además se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la demanda de tutela es la instaurada por la abogada Aracelly Camacho González, quien manifiesta actuar como apoderada del señor Jorge Eliecer Blanco Pérez y ataca la decisión de esa Corporación del 2 de octubre de 2024, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ésta, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 18 de julio de 2024.

Agregó que la decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho pues, la normativa que rige la materia (Artículos 322 y 327 del

Familia de Barrancabermeja el 18 de julio de 2024. Agregó que la decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho pues, la normativa que rige la materia (Artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes) disponen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00 Solicitó declarar improcedente el amparo, atendiendo que, no se cumple el requisito de la subsidiariedad pues, contra la decisión mencionada, era procedente el recurso de reposición y, además, la abogada accionante en ningún momento elevó solicitud en cuanto a la manifestación que presenta al juez constitucional, cuando disponía de un medio procesal, en caso de enfermedad.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja indicó que adelantó proceso de Divorcio Contencioso presentado por el señor Jorge Eliecer Blanco a través de apoderada judicial en contra de Verónica Josefina Vidales Meneses, el cual corresponde al radicado 68081-3184-001-2021-00277-01, en el que profirió sentencia el 18 de julio de 2024, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido ante el superior.

Refirió que el 9 de octubre de 2024 se recibió el expediente por devolución efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

que fue concedido ante el superior.

Refirió que el 9 de octubre de 2024 se recibió el expediente por devolución efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta que se declaró desierto el recurso de apelación por parte del magistrado sustanciador.

Aclaró, que las actuaciones judiciales surtidas por ese despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el reproche del accionante se relaciona con el trámite surtido en segunda instancia.

3. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En relación con esta figura, para acudir a la acción de tutela, el artículo

mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En relación con esta figura, para acudir a la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00 En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la

quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC101912018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC70082023 y, STC4377-2024). (Resaltado de la Sala)

3. Del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a

de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. La queja constitucional

2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aracelly Camacho González cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de octubre de 2024, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de 18 de julio de 2024, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00277-00.

5. La improcedencia de la acción de tutela 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa de la accionante, en tanto que, no hizo parte, ni tampoco acudió como tercera interesada en el asunto cuestionado.

Véase que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 20080079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00

0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00 por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Y es que si bien, del escrito se desprende que actuó en calidad de apoderada de la parte demandante en el proceso liquidatorio, lo cierto es que el amparo lo promovió en nombre propio, donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. Es preciso recordar que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, citada en STC3070-2019, STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC 5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto).

STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC 5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, STC9966-2022 y, STC4400-2024, entre otras).

6. Conclusión

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05359-00 Se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Aracelly Camacho González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no

Improcedente la acción de tutela promovida por Aracelly Camacho González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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