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CSJ - STC17130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17130-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01423-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Miguel Rubio contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección rad. n°2025-00327-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, que: «(…) i. Que se REVOQUE el fallo de fecha 22 de mayo de 2025 proferido por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE USAQUÉN II, y en consecuencia, se REVOQUE el fallo de apelación de fecha 05 de agosto de 2025 proferido por el JUZGADO VEINTE (20) DE FAMILIA DE BOGOTÁ (…) ii. ORDENAR a la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE USAQUÉN II y, en

por el JUZGADO VEINTE (20) DE FAMILIA DE BOGOTÁ (…) ii. ORDENAR a la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE USAQUÉN II y, en consecuencia, al JUZGADO VEINTE (20) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en sede de instancia, revisar el elemento material probatorio referente al testimonio de la única testigo presencial de los hechos denunciados, señora LUZ MARINARadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01423-01 PLATA TORRES practicado dentro del trámite de la M.P. No. 074-2025 – RUG. 125-2025 (…) iii. OTRAS MEDIDAS. ORDENAR las demás decisiones necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados en favor del señor ENRIQUE MIGUEL RUBIO HERNANDEZ (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que Esperanza Roldán Moreno, acudió ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, autoridad que conoció de la solicitud de medida de protección bajo el radicado No. 074-2025-RUG-125-2025, la cual, en principio, fue ordenada de forma provisional. Añadió que, ante las acusaciones formuladas en su contra, una vez notificado, presentó oportunamente escrito de descargos, conforme al artículo 13 de la Ley 294 de 1996, en el cual respondió detalladamente cada hecho denunciado, negando categóricamente su veracidad. 2.2. Sin embargo, pese a haberse radicado el escrito dentro del

de 1996, en el cual respondió detalladamente cada hecho denunciado, negando categóricamente su veracidad. 2.2. Sin embargo, pese a haberse radicado el escrito dentro del término legal y haberse solicitado la práctica de pruebas, a juicio del actor, la Comisaría omitió su valoración al momento de proferir decisión. En efecto, durante la audiencia de lectura del fallo del 20 de mayo de 2025, su defensa advirtió expresamente que en la providencia no se hizo mención alguna del escrito de descargos presentado, situación que configura una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse una garantía prevista legalmente como primer medio de defensa del investigado. 2.3. Adicionalmente, señaló que, en la relación de hechos aportada por la denunciante, esta afirmó que su vecina y amiga cercana, Luz Marina Plata Torres, habría presenciado las supuestas agresiones atribuidas al gestor. No obstante, en declaración rendida bajo juramento ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la mencionada testigo negó 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01423-01 de manera categórica que Enrique Miguel Rubio hubiera ejercido cualquier tipo de violencia contra Esperanza Roldán Moreno. 2.4. Pese a esta prueba directa y al desconocimiento del escrito de descargos, mediante fallo del 22 de mayo de 2025, la Comisaría convocada declaró responsable al accionante por violencia en el contexto familiar y otorgó medida de protección definitiva a favor de la denunciante.

descargos, mediante fallo del 22 de mayo de 2025, la Comisaría convocada declaró responsable al accionante por violencia en el contexto familiar y otorgó medida de protección definitiva a favor de la denunciante. 2.5. Contra esa decisión, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, bajo el radicado n° 2025-00327-00. Dicho despacho judicial, mediante sentencia del 5 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que tanto la Comisaría de Familia como el Juzgado accionados omitieron valorar de manera objetiva y adecuada la única prueba conducente, pertinente y útil practicada dentro del proceso, esto es, el testimonio de Luz Marina Plata Torres, única testigo presencial de los hechos denunciados, quien negó categóricamente la existencia de cualquier acto de violencia por parte de Enrique Miguel Rubio. Por lo que, los fallos de primera y segunda instancia resultan arbitrarios, contrarios a derecho y configuran una vulneración de los derechos fundamentales.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II remitió las piezas procesales del asunto controvertido.

2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo, en tanto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01423-01

deniegue el amparo, en tanto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01423-01

3. La vinculada Esperanza Roldán Moreno, manifestó que la permanencia del agresor en el inmueble constituye una prolongación del ciclo de violencia, con graves consecuencias en su salud, además de configurarse como una vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales y de otro lado, pidió una serie de medidas relacionadas con el asunto. Así mismo su apoderada, Leonor Lucía Mattos Rodríguez, solicitó que se mantenga la medida de protección adoptada por la comisaría convocada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo al considerar que las decisiones controvertidas resultan razonables. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, en las cuales, estima, que se configura un defecto fáctico en la valoración probatoria, derivado de una apreciación arbitraria y carente de sustento objetivo de las pruebas. Asimismo, alegó una aplicación indebida del enfoque de género, al haberse presumido su culpabilidad por el solo hecho de ser hombre, fundamentando la negativa del amparo en valoraciones subjetivas relacionadas con un presunto estado emocional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata

subjetivas relacionadas con un presunto estado emocional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01423-01

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta

2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2(resaltado de ahora).

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado, otorgado por Enrique Miguel Rubio al abogado Juan Camilo Avendaño Rubio, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta el proceso controvertido, como tampoco las providencias de que se duele el gestor y pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ

se duele el gestor y pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01423-01 impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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