CSJ - STC17131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17131-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Silvio López Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 76109-31-03-003-2014-00027-00/04.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que junto con Carlos Gerson López García, Duberney Díaz Ruiz, Jesús María Arboleda y Rigoberto López Suárez, instauraron demanda contra la sociedad Díaz y Compañía S en C., Más Positivo Uno Inc., Delicias Invstiment Inc., y personas interesadas, para obtener declaración de pertenencia -por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominiode un predio ubicado en Buenaventura con «extensión superficiariaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
de 359 hectáreas, con 119.81 (…), bien inmueble que hace parte de otro de mayor extensión de 1615 hectáreas identificado con el folio de matrícula No. 372-22226».
de 359 hectáreas, con 119.81 (…), bien inmueble que hace parte de otro de mayor extensión de 1615 hectáreas identificado con el folio de matrícula No. 372-22226». Explicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en sentencia de 6 de septiembre de 2022 acogió las pretensiones, decisión que las sociedades Puerto Industrial Aguadulce SA., en adelante SPIA y Rial Investments Company Ltda., recurrieron en apelación y revocó parcialmente el Tribunal Superior de Buga el 24 de mayo de 2024, para resolver, (...) PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA, Díaz y Compañía S. en C., Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc. En consecuencia, negar las pretensiones de los demandantes frente a estas, sin que ello implique el desconocimiento de los efectos erga omnes del fallo, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA, Díaz y Compañía S. en C., Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc.
TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., en favor de los demandantes, en proporción del 20%. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se
TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., en favor de los demandantes, en proporción del 20%. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso -Art. 366 CGP-.
CUARTO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, una vez en firme esta providencia».
Afirmó que en providencia de 13 de agosto de 2024 -tras negar una solicitud de aclaración de dicho fallo-, el Tribunal Superior accionado dispuso, (...) PRIMERO: Conceder el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal.
SEGUNDO: Negar la concesión del recurso de casación interpuesto contra el citado proveído por Díaz y Compañía S en C, y Rial Investments Company LTDA.
TERCERO: Remitir oportunamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Art. 340 del CGP».
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
Informó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, porque para conceder el recurso extraordinario la Corporación accionada «determinó que ante la no existencia de una solicitud realizada por el peticionario de un dictamen pericial se establecerá su cuantía con los elementos de juicio que obren en el expediente y se hace en base a los documentos contenidos en las
accionada «determinó que ante la no existencia de una solicitud realizada por el peticionario de un dictamen pericial se establecerá su cuantía con los elementos de juicio que obren en el expediente y se hace en base a los documentos contenidos en las escrituras públicas», no obstante que, afirmó, «consecuencia lógica de la cancelación de las escrituras públicas y las correspondientes anotaciones en la Notaría y Registro de Instrumentos Públicos (…), no pueden ser objeto de estimación probatoria [porque] son producto de un ilícito », por tanto, «el casacionista no presentó, como lo ordena la ley, una experticia o peritaje». Finalmente, señaló que el 16 de octubre de 2024, el ad quem resolvió de manera desfavorable el recurso de súplica, el 30 de octubre desatendió «solicitud de declaratoria de ilegalidad» planteada por la Sociedad Díaz y Compañía S en C, y el 15 de noviembre anterior, desestimó el recurso de reposición presentado frente a esta última actuación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar el fallo (sic) que niega la reposición para reconocer que la prueba que fundamenta la decisión de acceder al recurso de casación está basada en pruebas ilícitas por provenir de actos delictivos, [valoradas por] la jurisdicción penal [al determinar] que debían de restablecer el derecho a las víctimas (…)».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho a la
restablecer el derecho a las víctimas (…)».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho a la defensa y se citó al Juzgado de primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, informó que superadas las vicisitudes que se suscitaron sobre la integración del contradictorio, profirió sentencia estimatoria el 6 de noviembre de 2022, siendo apelada por la parte demandada, y que en esa instancia, el trámite se desarrolló « bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso y el cumplimiento de los principios procesales, en especial el debido proceso y la publicidad de las decisiones, con la congruencia en la motivación y la decisión».
3. La sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., tras referirse a los hechos de la demanda tutelar, se opuso a lo pretendido aduciendo que incumple los requisitos generales, en particular, «está pendiente de que se resuelva la admisión del recurso extraordinario de casación (…), presentado por mi poderdante », y sobre los específicos, dijo que « no se ajustan a la descripción fáctica y jurídica descritos (…), teniendo en
resuelva la admisión del recurso extraordinario de casación (…), presentado por mi poderdante », y sobre los específicos, dijo que « no se ajustan a la descripción fáctica y jurídica descritos (…), teniendo en cuenta que [el tribunal] valoró en debida forma los elementos esenciales para la concesión del recurso y aplicó las reglas establecidas en el Código General del Proceso, con el fin de garantizar el debido proceso a las partes».
4. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, se opuso a la tutela porque «del análisis del recuento fáctico que deprecan los aquí demandantes, se advierte sin dificultad alguna que su único propósito es reabrir el debate que se surtió válidamente ante el juez natural de la causa al estar inconforme con la decisión que en derecho se dictó », y también, porque no se demostró que el ad quem hubiera incurrido en algún yerro específico de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de esta protección en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción de tutela, esto es, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al mantener la concesión del recurso de casación en el proceso de pertenencia n° 7610931-03-003-2014-00027-00/04.
3. Del caso concreto. 3.1 Con apoyo en lo anterior y confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite y la información contenida en la página web de la Rama Judicial, la Sala
3.1 Con apoyo en lo anterior y confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite y la información contenida en la página web de la Rama Judicial, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. En efecto, al estar dirigida la queja constitucional contra la concesión del recurso de casación frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 24 de mayo de 2024, esto es, el auto de 13 de agosto, confirmado el 16 de octubre al no tramitar -por improcedenteel recurso de súplica, el impedimento genérico de procedibilidad mencionado surge porque al encontrarse ejecutoriada la concesión del recurso extraordinario, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
la autoridad accionada dio salida del expediente el 25 de noviembre de 2024 con destino a esta Sala Especializada en la que, luego de su reparto y radicación corresponde al despacho del Magistrado al que le sea asignado, realizar su estudio con observancia en lo previsto en el artículo 337, 338 y 342 del Código General del Proceso, razón por la cual, la actuación cuestionada será objeto de pronunciamiento por esta Sala al momento de calificar el aludido recurso extraordinario de casación. En las condiciones descritas, es inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta vía, la queja atinente a la cuantía para recurrir, que aún no ha sido resuelta, pues es claro que de no encontrarse
análisis y definición a través de esta vía, la queja atinente a la cuantía para recurrir, que aún no ha sido resuelta, pues es claro que de no encontrarse satisfecha la Corte lo advertirá, lo que significa que, el juzgador constitucional no puede anticipar su postura en cuanto a ese particular, porque implicaría utilizar la tutela para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual. La decantada jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad.
fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC8764-2024, STC10906-2024 y STC16067-2024). (Se subraya). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
También ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024). 3.2 Por lo demás, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta el accionante, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que se hubiera invocado
instrumentos de defensa con que aún cuenta el accionante, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que se hubiera invocado y demostrado hallarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC860-2018, STC3279-2024 y STC5979-2024).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la protección implorada por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al advertirse que es prematura su invocación porque en el proceso está pendiente el trámite y definición de un medio de defensa judicial y tampoco se advierte un perjuicio irremediable que justifique la tutela transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05394-00
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Silvio López Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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