CSJ - STC17131-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17131-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17131-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02527-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Diva Esmeralda Devia Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, así como los demás intervinientes en los juicios ejecutivo y liquidación judicial n.° 2021-00421 y 2025-00114, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02527-01
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2. Expuso, en síntesis, que el 25 de octubre de 2024 fue admitida a proceso de insolvencia de persona natural no comerciante por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual culminó sin éxito, por lo que se dio inicio a la
el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual culminó sin éxito, por lo que se dio inicio a la liquidación judicial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad (rad. 2025-00114), en cuyo trámite la juez del concurso le ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que diera aplicación al numeral 7° del artículo 565 del Código General del Proceso respecto del juicio ejecutivo n.° 2021-00421-, que la cooperativa Coopcalidad adelanta en su contra, pero este «se ha abstenido de realizar el traslado y la remisión» del expediente requerido.
3. Por tanto, pretende que se ordene a la citada autoridad judicial que remita la encuadernación de la mencionada ejecución al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, para que haga parte del referido juicio liquidatorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «profirió auto del 09/septiembre/2025 donde se ordenó: 1) remitir inmediatamente al Juzgado 05 Civil Municipal de Cartagena, el link de acceso al expediente [solicitado], 2) dejar a disposición de ese Juzgado las medidas cautelares decretadas y practicadas (…), así como los títulos de depósito judicial que (…) se encuentren en el Juzgado de origen o la Oficina de Ejecución, y 3) continuar el trámite en contra del señor ROBERTO MARIO TINOCO VERGARA».
(…) se encuentren en el Juzgado de origen o la Oficina de Ejecución, y 3) continuar el trámite en contra del señor ROBERTO MARIO TINOCO VERGARA».
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación, dado que en la demanda de amparo «no existe ningún hecho, pretensión o alusión a la competencia de este Despacho».
3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad pidió declarar improcedente el resguardo suplicado,Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02527-01 3 «por no existir materialmente vínculo ni afectación de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad frente a lo expuesto en el escrito de tutela».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en que el juzgado accionado, «previo a la formulación del resguardo constitucional, el 11 de septiembre de 2025, (…) profirió auto en el que dispuso» remitir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el expediente del juicio ejecutivo requerido , de ahí que «no es dable predicar la mora judicial [denunciada], por lo que la salvaguarda resulta infundada por no colegirse el quebrantamiento de ninguna garantía supralegal». IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, esgrimiendo que, si bien «el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, dio la orden de remitir el expediente al Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena », lo
del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, dio la orden de remitir el expediente al Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena », lo cierto es que este «no ha llegado a la ciudad de Cartagena », siendo ello lo pedido con el auxilio reclamado, pues «la garantía de mi derecho al acceso a la administración de justicia debe materializarse en la realidad y no sólo con la publicación de un oficio que hasta la fecha no tiene efecto práctico».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Diva Esmeralda Devia Arias con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, pero por un motivo distinto, en la medida en que el ruego carece de objeto al haberse superado en esta instancia el hecho que generó la vulneración alegada.
2. En efecto, recuérdese que la accionante se queja de la falta de remisión del expediente contentivo del juicio ejecutivo singular n.° 2021-Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02527-01 4 00421 al proceso de liquidación judicial n.° 2025-00114 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ya que desde el 14 de agosto de los corrientes el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena le solicitó a dicho despacho el envió del citado asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 565 del Código General del Proceso, pero dicha autoridad se ha abstenido de hacerlo, incurriendo de esta manera en mora judicial.
Sin embargo, si bien la juez accionada a través de auto emitido el 9
Código General del Proceso, pero dicha autoridad se ha abstenido de hacerlo, incurriendo de esta manera en mora judicial. Sin embargo, si bien la juez accionada a través de auto emitido el 9 de septiembre del año en curso dispuso remitir de inmediato la citada encuadernación al despacho requirente y dejar a su disposición tanto las medidas cautelares allí decretadas y practicadas como los títulos judiciales derivados de ellas, esto es, antes de la presentación del amparo (10 sep. 2025)1, fue apenas hasta el pasado 25 de septiembre que la secretaría del juzgado acusado cumplió dichos mandatos, tal y como se puede observar del expediente allegado al presente trámite constitucional, por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó en esta instancia, de ahí que carece de objeto. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de la garantía invocada por la promotora, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC27032025 y STC4048-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe 1 Archivo: 03ActaReparto.pdf.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02527-01 5 un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C., T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras).
3. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02527-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)