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CSJ - STC17132-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17132-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17132-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Geiner Sánchez Mosquera contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato n.° 2017-00181.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En lo que interesa al asunto señaló que, al interior del proceso de resolución de contrato de compraventa y restitución de inmuebleRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01 promovido en su contra, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá negó la petición de terminación por desistimiento tácito que presentó tanto él como la opositora en la diligencia de entrega del bien (24 abr. 2025).

promovido en su contra, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá negó la petición de terminación por desistimiento tácito que presentó tanto él como la opositora en la diligencia de entrega del bien (24 abr. 2025). Manifestó que contra dicha decisión presentaron reposición y apelación, pero en proveído de 16 de julio pasado se mantuvo la determinación cuestionada y se concedió la alzada en efecto devolutivo y no en el suspensivo, lo que le permitió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal continuar con la diligencia de entrega que se le comisionó, situación que afecta sus derechos fundamentales.

3. En este contexto, pretende que: i) se revoque el despacho comisorio efectuado por el juez de conocimiento « hasta tanto se imprima el trámite legal al recurso de alzada contra el en auto del 24 de abril de 2025 »; ii) se suspenda la diligencia de entrega del bien objeto del litigio, así como «cualquier diligencia por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en el bien»; y iii) se admita en el efecto suspensivo la apelación formulada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado y advirtió que «no ha quebrantado ni puesto en peligro derechos fundamentales del accionante, pues el proceso 2017 – 00181 se ha tramitado con apego a las normas, garantizando el derecho al debido proceso y defensa del actor».

2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad indicó que fijó fecha para la continuación de la diligencia de entrega el

derecho al debido proceso y defensa del actor».

2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad indicó que fijó fecha para la continuación de la diligencia de entrega el próximo 27 de noviembre y advirtió su falta de legitimación en la causa.

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01

3. Quien manifestó ser «apoderado judicial» de la parte demandante en el juicio verbal se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió negar sus pretensiones.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante «no cuestionó por vía ordinaria el auto proferido el 16 de julio de 2025, habiendo tenido a su disposición el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 Cgp, según el cual todos los autos gozan -en principiode ese medio ordinario de impugnación». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que «no es procedente interponer recurso contra otro recurso como lo señala la primera instancia de tutela», por lo que contra el auto que concedió la alzada en el efecto devolutivo no procedía ningún recurso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden

jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01 derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC, C-590/05 y SU-813/07) Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o

Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución para que se torne imperativa la intervención del juez de tutela.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las siguientes razones. 2.1. Presentación prematura de la acción.

En efecto, conforme el expediente remitido a esta instancia advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura si en cuenta se tiene que, formulada la apelación frente al auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y concedida la misma, el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Autoridad que el pasado 30 de septiembre lo devolvió por incumplimiento en los protocolos de organización de archivo, de suerte que en la misma fecha se le remitió nuevamente. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01 En este sentido, en lo relacionado con el efecto en que se debió conceder la alzada, al superior jerárquico le corresponde, previo a admitirla, realizar el examen preliminar de la providencia apelada y

conceder la alzada, al superior jerárquico le corresponde, previo a admitirla, realizar el examen preliminar de la providencia apelada y efectuar, si es el caso, la corrección sobre su tramitación, tal como lo establece el inciso 6º del artículo 325 del Código General del Proceso. Por tanto, recae en el juez natural la potestad de definir este puntual aspecto. Ciertamente, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario. Al respecto se ha indicado en precedencia que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en

STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

2.2. Improcedencia de la acción para suspender diligencias judiciales.

STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

2.2. Improcedencia de la acción para suspender diligencias judiciales. Adicionalmente, es preciso señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme. Ello en tanto que la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que: 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01

«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ, STC791-2021 reiterada entre otras en

STC2754-2023 y STC1241-2024).

Precisándose además que:

«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su

constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

Y es que, si bien el accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve

hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01 la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ, STC723-2021).

3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones señaladas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02684-01 8

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