CSJ - STC17133-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17133-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Fabio Cedeño como vocero de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público del Municipio de Pulí, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-7062017-80157. ANTECEDENTES 1.- El libelista instó la protección del derecho al debido proceso, para que se dejaran sin efectos los autos de 25 de abril y 20 de mayo de 2024, emitidos, en su orden, por el juzgado y tribunal convocados; y se ordenara i) A éste, «dar trámite al recurso de queja en atención a la sustentaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 2 efectuada el (…) 08 [y] el 10 de mayo de 2024 » y, ii) Al primero, «declar[ar] la nulidad de lo actuado» y expedir «la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la solicitud elevada el 01 de marzo de 2021 [sic] (…) y se pronuncie respecto
nulidad de lo actuado» y expedir «la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la solicitud elevada el 01 de marzo de 2021 [sic] (…) y se pronuncie respecto de la solicitud de la víctima dentro del proceso». Como soporte aseveró que en la causa penal seguida contra José William Herreño Lozano por los punibles de « [celebración] de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», la Colegiatura recriminada (20 may. 2024) « desech[ó] [el] recurso de queja » que propuso contra el interlocutorio mediante el cual el a-quo negó la apelación que planteó frente al proveído que no accedió a la nulidad que elevó con ocasión de la falta de resolución oportuna de su petición de reconocimiento «como víctima» (25 abr. 2024). Criticó esas decisiones por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que al no tenérsele «como víctima», desde que lo requirió (1º mar. 2024), se pasó por alto el artículo 16 de la Ley 850 de 2003, en consonancia con el 11 de la Ley 906 de 2004 y, sin justificación válida, se omitió dar curso a sus censuras -apelación y queja - a pesar de que fueron sustentadas « en debida forma», especialmente la interpuesta ante el superior, según los correos electrónicos remitidos el 8 y 10 de mayo del año en curso. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al amparo porque « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues, la
electrónicos remitidos el 8 y 10 de mayo del año en curso. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al amparo porque « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues, la decisión obedece el orden jurídico y legal colombiano», en tanto, « resolvió 'desechar' [el] recurso [de] queja (…) comoquiera que, luego de evaluarse las razones de inconformidad de la quejosa, como demás circunstancias fácticas y normativas en el asunto, se advirtió (…) que no hubo en lo cardinal, sustentación frente al recurso impetrado respecto a la decisión del 25 de abril de 2024 dictada por el Juzgado». El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá historió lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 3 actuaciones surtidas en la lid debatida y rogó declarar la «improcedencia de la acción constitucional (…), pues ha sido presentada (…) para revivir (…) instancias que evidentemente fueron definidas dentro de las etapas del proceso penal del cual hace parte como víctima [el actor], sin que se configure la vulneración reclamada». La Fiscalía Tercera Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca pidió « despachar desfavorablemente la acción de tutela y proceder a negarla de plano por la ausencia de requisitos de procedencia». Myriam Antonieta Caldas Zárate alegó « falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la fecha no ostent[a] la designación de Alcaldesa Addoc del municipio de Pulí como tampoco t[iene] actualmente relación alguna con la
Myriam Antonieta Caldas Zárate alegó « falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la fecha no ostent[a] la designación de Alcaldesa Addoc del municipio de Pulí como tampoco t[iene] actualmente relación alguna con la administración municipal de Pulí». LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo porque el asunto penal objetado « se halla en curso», aunado a que no encontró «configurada una causal específica para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales », al advertir que, « al igual que lo hizo el Tribunal en su decisión del 20 de mayo de 2024 », lo cierto era que « la apoderada de la Veeduría en el recurso de queja no cumplió la carga argumentativa de demostrar que la concesión de la apelación era procedente ni explicó por qué la decisión de negarla era desestimada (sic), pues se limitó a señalar que la alzada la sustentó en debida forma». Agregó que, en todo caso, allí quedó dicho que, «en orden a privilegiar lo sustancial sobre lo formal (…), en el evento de superar tal falencia, en todo caso la queja no sería procedente, porque la apelación propuesta contra la decisión que negó la nulidad tampoco se sustentó en debida forma, ya que la abogada circunscribió su inconformidad a insistir en los argumentos expuestos en la solicitud, sin atacar los fundamentos de la providencia recurrida».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 4 2.- El gestor replicó ese desenlace insistiendo en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
fundamentos de la providencia recurrida».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 4 2.- El gestor replicó ese desenlace insistiendo en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque la determinación expedida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en el proceso n.° 2017-80157 «DESECH[Ó] el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la Veeduría Ciudadana para la Defensa del Patrimonio Público del Municipio de Pulí, Cundinamarca, contra la decisión proferida el pasado 25 de abril, por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual denegó, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la misma fecha»; no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en ella, delanteramente precisó que, para «sustentar» dicha inconformidad, la referida mandataria « hizo un breve recuento de su solicitud de nulidad, para posterior a ello indicar»: «El juez de primera instancia niega la nulidad a lo cual se interpone el recurso de apelación, manifestando el ad (sic) quo que no era procedente por que (sic) no se había sustentado. Al respecto es claro que si se sustento (sic) pues se le indico (sic) los motivos de la inconformidad y las razones por las cuales procedía la nulidad.
no se había sustentado. Al respecto es claro que si se sustento (sic) pues se le indico (sic) los motivos de la inconformidad y las razones por las cuales procedía la nulidad. Al respecto es claro que se esbozaron las razones suficientes para revocar el auto que negó la apelación, situación que conllevo a interponer el recurso de queja.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 5 El cual es procedente para revocar el auto que negó la apelación y desde ya solicito se revoque el auto que niega la apelación y se conceda la apelación interpuesta en debida forma». Con apoyo en los artículos 20, 139, 161, 176, 177, 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia sobre la materia ( CSJ AP4870-2017, AP2266-2018, SP2865-2018, AP2795-2020, AP5310-2022), se refirió «i) a las reglas aplicables a la figura del recurso de queja; (ii) providencias susceptibles de recurrirse en apelación y (iii) la procedencia en el caso en concreto». Sintetizó, luego, que «el recurso de queja (…) procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, por lo que le asiste el deber a la impugnante de sustentarlo con la expresión de sus fundamentos , es decir, las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del a quo, de no concederlo, es desatinada» (se destacó).
a la impugnante de sustentarlo con la expresión de sus fundamentos , es decir, las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del a quo, de no concederlo, es desatinada» (se destacó). Por ese sendero, de cara al caso concreto, consignó que, «al momento de resolver sobre la concesión del recurso de alzada, el titular del juzgado de instancia, cimentó su motivación para negarla en una indebida sustentación, es decir, sin más, que la misma fue deficiente, valga decir, insuficiente para respaldar el disenso»; y «haciendo énfasis en la obligatoriedad de sustentar el recurso de queja», atestó, que «las manifestaciones que la recurrente trajo a [esa] sede para revocar el auto que negó la alzada, no cumplen la carga argumentativa que se le exigía, toda vez que no expuso las razones por las cuales consideraba que la negativa de dicha concesión era desacertada» (se resaltó). Lo que afianzó al observar que aquélla « limitó su inconformidad a señalar que: s[í] se sustent[ó] pues se le indic[ó] los motivos de la inconformidad y las razones por las cuales procedía la nulidad, afirmación esta que no acompañó de ningún tipo de argumento que diera cuenta del yerro cometido por el a quo»; aunado a que «aun cuando el recurso que (…) ocupa la atención de la Sala gira en torno a
una indebida sustentación de la alzada, en efecto, la recurrente en esta oportunidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 6 tampoco se ocupó de controvertir la precisa motivación del juzgado para denegar su concesión; por el contrario, se limitó a mencionar, de una manera más que escasa, su desacuerdo». Y si bien lo consignado se mostraba suficiente para resolver en la forma enque lo hizo, adicionó, en gracia de discusión, que, «de acuerdo al contexto que suscitó la controversia que dio origen a esta intervención, la apelación propuesta contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad tampoco fue sustentada en debida forma», comoquiera que: «(…) se circunscribió a insistir en los argumentos expuestos en la solicitud, desconociendo que, por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues, solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad, tal y como le fue señalado por el juez de Facatativá». 1.2.- Significa, entonces, que ningún desatino se desprende de la providencia combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de la situación factual sometida a definición; y al margen que la Sala o el tutelante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. En otras palabras, independientemente que esta Corporación avale
tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. En otras palabras, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023, STC0092024 y STC5343-2024).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 7 2.- En adición, corroborado el deficiente agotamiento de tal mecanismo, el ruego tuitivo también se mostraba inviable para rebatir el despacho adverso de la petición invalidatoria , toda vez que el querellante desaprovechó la herramienta con que contó en la contienda controvertida con miras a ventilar su descontento. Se afirma ello porque, si bien apeló lo dispuesto por el funcionario de primera instancia el 25 de abril último, ese medio impugnaticio se rechazó por su deficiente motivación, con lo que desperdició el medio que tenía a su alcance para exponer las inconformidades traídas y en la oportunidad procesal correspondiente, de lo que emerge clara su incuria y
tenía a su alcance para exponer las inconformidades traídas y en la oportunidad procesal correspondiente, de lo que emerge clara su incuria y el fracaso del amparo al respecto, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad. En este orden, luce inviable el examen de fondo de esa precisa cuestión, ya que la inobservancia de dicho requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que esta senda es «eminentemente excepcional, secundari[a] y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad » (CSJ STC3761-2018, STC119582021, STC14370-2022 y STC2892-2024). 3.- Ergo, se refrendará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01895-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala