CSJ - STC17134-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17134-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17134-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mirtha Cecilia Castro Giraldo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Gladys Amparo Castro Samboni, Lucy María, Nancy Elisa, Fabio José y Luis Felipe Castro Giraldo.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Gladis Amparo Castro Samboní promovió proceso de sucesión intestada del causante Luis Castro Gómez 1. El conocimiento del asunto 1 Archivo “004Demanda”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00093-01 2 correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien -el 14 de abril de 20212entre otros, (i) admitió a trámite la causa
2 correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien -el 14 de abril de 20212entre otros, (i) admitió a trámite la causa mortuoria; (ii) ordenó la «notificación personal» de Lucy María Castro Giraldo, Nancy Elisa Castro Giraldo, Myrtha Cecilia Castro Giraldo, Fabio José Castro Giraldo y Luis Felipe Castro Giraldo; (iii) reconoció el derecho a «intervenir» de la demandante y (iv) decretó el embargo y secuestro « de los cánones de arrendamiento que genera el bien inmueble… con matrícula inmobiliaria No.120-157191». 2.1. El -10 de junio de 20213declaró «abierto y radicado» el proceso de sucesión intestada de la causante Cecilia Giraldo de Castro. La que ordenó tramitar «bajo una misma cuerda procesal» junto con la de Luis Castro Gómez. Allí, reconoció el «derecho a intervenir» de Nancy Elisa, Lucy maría, Mirtha Cecilia y Luis Felipe Castro Giraldo. 2.2. En proveído de 2 de agosto de 20214, reconoció a Mirtha Cecilia Castro Giraldo como « cesionaria» de los derechos hereditarios que le correspondan o puedan corresponder a Luis Felipe, Lucy María, Nancy Elisa y Fabio José Castro Giraldo. Previa solicitud de la aquí accionante, el Juzgado en auto de 21 de febrero de 20235 dispuso «NEGAR LA ENTREGA a la señora MIRTHA CECILIA CSTRO GIRALDO… de los frutos civiles que se
el Juzgado en auto de 21 de febrero de 20235 dispuso «NEGAR LA ENTREGA a la señora MIRTHA CECILIA CSTRO GIRALDO… de los frutos civiles que se encuentren depositados a órdenes de este despacho, por concepto de los cánones de arrendamiento… del bien inmueble… con matrícula inmobiliaria No.120-157191, hasta tanto se realice la tasación y distribución que se hará en la oportunidad legal en el presente juicio de sucesión». Inconforme, formuló reposición pero el 13 de abril de 20236 se mantuvo la determinación. 2 Archivo “009AutoAdmiteDemanda1”3 Archivo “040AutoResuelveSolicitud”4 Archivo “048AutoResuelveReconocimiento”5 Archivo “160ResuelvePeticionReprograma”6 Archivo “165ResuelveRecurso”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00093-01 3 2.3. Surtidos los ritos y aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, el a quo -el 9 de mayo de 2023 7resolvió que «UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA PARTICIÓN se procederá a la distribución de los frutos » y designó a auxiliar de la justicia « para que elabore el trabajo PARTITIVO ». El que fue presentado por la partidora designada. No obstante, el Juzgado -el 28 de agosto de 2023 8se abstuvo de aprobarlo y ordenó que se « REHAGA la partición». Inconforme, la parte convocada formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación9. Sin embargo, el 12 de diciembre ulterior se mantuvo lo decidido y negó la alzada10. Frente a lo cual, formuló queja.
partición». Inconforme, la parte convocada formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación9. Sin embargo, el 12 de diciembre ulterior se mantuvo lo decidido y negó la alzada10. Frente a lo cual, formuló queja. 2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de mayo de 2024 11 declaró « bien denegado el recurso de apelación frente al auto de 28 de agosto de 2023». 2.5. El Juzgado cognoscente -el 17 de junio de 2024 12ordenó que «por secretaría se oficie a la… partidora dentro de esta actuación, para que proceda a rehacer el trabajo partitivo a ella encomendado, de conformidad con las consideraciones efectuadas en interlocutorio del 28 de agosto de 2.023». Labor que presentó el 4 de octubre de esa anualidad13. Frente a lo cual ambos extremos presentaron objeciones14, por lo que -el 3 de marzo de 202515se ordenó «dar trámite incidental a las objeciones planteadas respecto del trabajo de partición y adjudicación de los bienes y pasivos inventariados».
extremos presentaron objeciones14, por lo que -el 3 de marzo de 202515se ordenó «dar trámite incidental a las objeciones planteadas respecto del trabajo de partición y adjudicación de los bienes y pasivos inventariados». 7 Archivo “174ActaAudienciaInventariosAva”8 Archivo “185AutoOrdenaRehacerParticion”9 Archivo “186RecursoReposicionContraAuto1217”10 Archivo “196AutoResuelveReposicionNiegaApelacion”11 Archivo “008AutoDecideRecurso”12 Archivo “211AutoOficiaaPartidora”13 Archivo “221CorreccionTrabajoParticion”14 Archivo “003ObjecionParticion3”, “002ObjecionParticion2” y “001ObjecionParticion”15 Archivo “008Auto268IniciaTramite”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00093-01 4 2.6. La aquí accionante -el 18 de julio de 202516solicitó la «entrega de los títulos que reposan dentro del proceso de la referencia, como consecuencia de los cánones de arrendamiento del bien inmueble cito carrera 8 # 2 – 15». 2.7. La gestora censuró que pese a que ha « solicitado la entrega de dichos títulos judiciales en forma proporcional [a los herederos, ha tenido] resultados negativos a la fecha», lo que le ha «generado problemas emocionales».
3. Deprecó «ordenar a la señora Juez se pronuncie de fondo sobre la entrega de los títulos o depósitos judiciales que reposan dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA y ACOMULADA; Causante: LUIS CASTRO GOMEZ y CECILIA GIRALDO DE CASTRO; identificado bajo radicado No.
INTESTADA y ACOMULADA; Causante: LUIS CASTRO GOMEZ y CECILIA GIRALDO DE CASTRO; identificado bajo radicado No. 19001311000120210003800».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado previo recuento de las actuaciones, informó que se encuentra pendiente de « resolver las objeciones presentadas, para efecto de definir si hay lugar a rehacer nuevamente el trabajo partitivo o si es factible impartir la aprobación de este mediante sentencia, y en efecto hacer los pronunciamientos a lo que hubiere lugar ». Agregó que «frente al tema de entrega de títulos que reposan por cuenta de este proceso, es necesario precisar, que este despacho ya se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades». Hugo Alexander Garcés -quien dijo ser apoderado de Gladis Amparo Castro Sambonise opuso a las pretensiones del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se satisfizo « el requisito de subsidiariedad ». Añadió que « la actora no puede aspirar a que la Sala se pronuncie nuevamente sobre lo decidido por la juez 16 Archivo “224SolicitudTitulos”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00093-01 5 natural: ello implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que no por serle adversas las decisiones, significan vulneración automática a las mismas o le
cuales buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que no por serle adversas las decisiones, significan vulneración automática a las mismas o le representan per se un perjuicio irremediable ». Así como que no puede -por vía de tutelapretermitir el trámite previsto para el juicio de sucesión. Con todo, exhortó al Juzgado accionado para que « proceda a resolver de fondo y conforme al turno interno correspondiente, sobre la aprobación al trabajo de partición, en el proceso liquidatorio que origina la solicitud de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que al haber exhortado a la autoridad accionada le dio «parcialmente la razón». Agregó que el embargo de los cánones de arrendamiento «por cuenta del proceso de Sucesión Acumulada» le vulnera sus derechos fundamentales. Máxime porque ese dinero se debe «entregar a los herederos a prorrata».
V. CONSIDERACIONES 1.Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada, por las razones que pasan a explicarse. De entrada, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la súplica atinente a que se ordene a la autoridad accionada «pronunci[arse] de fondo sobre la entrega de los títulos o depósitos judiciales» que formuló el 18 de julio de 2025. Ello, comoquiera que esa omisión fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el Juzgado accionado mediante auto de 2 de septiembre de 202517 se pronunció frente a la solicitud referida. Allí, le explicó que
comoquiera que esa omisión fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el Juzgado accionado mediante auto de 2 de septiembre de 202517 se pronunció frente a la solicitud referida. Allí, le explicó que «habrá lugar a la distribución de los frutos una vez se haya aprobado y quede en firme el trabajo de partición, tal como fuera ordenado por el Juez de la Petición de Herencia 17 Archivo “(5) 2021-038 AutoResuelveSobreEntregaTítulosJudiciales-Sucesion”. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=6064382f-9247-78ff-a716-4124121c874a&groupId=6098902FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00093-01 6 y modificado por el Tribunal superior de Popayán, lo que se hará a prorrata según la adjudicación que corresponda a cada uno de los asignatarios en cada uno de los respectivos bienes”». Consecuentemente, negó «una vez más, la solicitud realizada por la doctora Lida Marcela Vargas Sánchez, respecto a la entrega provisional de los frutos civiles consignados a nombre de este despacho». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC2652021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC119752023).
2. Por lo demás, en cuanto a la inconformidad enfilada a que e l embargo de los cánones de arrendamiento -en el proceso censuradovulnera sus derechos fundamentales y, por lo mismo, deben «entregar[se] a los herederos a prorrata», aun cuando se alegara que es para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar la entrega de los dineros embargados por cuenta de la sucesión sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado (CSJ,
STC5669-2025).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRAFJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00093-01
7 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)