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CSJ - STC17135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17135-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02620-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ana Irma Mosquera Padilla, Milton Salas Mena y Alfonso Becerra Mosquera, a través de apoderado, promovieron contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-0242018-00380-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar « la suspensión del auto de agosto 5 de 2024, (…) » proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, que da cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio 044 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso 11001-31-03-024-2018-00380-00.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02620-01 2 Señalaron, que, desde el mes de febrero del 2003, ocuparon, junto con su núcleo familiar, el inmueble ubicado en la carrera 83 # 77-06 de

2 Señalaron, que, desde el mes de febrero del 2003, ocuparon, junto con su núcleo familiar, el inmueble ubicado en la carrera 83 # 77-06 de esta ciudad, conforme la autorización que les dio el señor Alfonso Espinoza Amaya. A pesar de lo anterior y casi 13 años después, fueron requeridos por la señora Gloria María Rodríguez Acosta, quien les informó que era la nueva propietaria del bien en virtud del contrato de compraventa que celebró con Jorge Jesús Espinoza Amaya. La señora Rodríguez Acosta, «considerándose dueña», promovió en su contra «demanda de desalojo», que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; también, «nueva demanda con los mismos hechos, (…) » frente a Jorge Jesús Espinoza Amaya, tramitada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante sentencia (01 ag. 2019) ordenó la entrega material del bien en favor de aquella. Para los pretensores, la resolución emitida por el juzgador del circuito afectó sus derechos fundamentales, ya que dictaminó la entrega del inmueble sin tener en cuenta su calidad de poseedores. De esta manera, en su criterio, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal citado, comisionado para la diligencia, no está obligado a cumplir la orden, por cuanto « se evidencia la clara violación del debido proceso, la violación al derecho de defensa y la igualdad; (…)». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió

de defensa y la igualdad; (…)». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió desestimar el amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02620-01 3 El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad describió el diligenciamiento y señaló que compartió el vínculo de acceso al expediente digital al correo electrónico del apoderado de los gestores. Gloria María Rodríguez Acosta, por conducto de mandatario judicial, se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.- Los quejosos impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido será ratificado en la medida que declaró improcedente el amparo, pero no por las razones expuestas por el Tribunal; en verdad, la súplica constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada y de acuerdo con las censuras expuestas, la Sala confirma que la providencia que dispuso la entrega del inmueble es del 1° de agosto de 2019 y la que comisionó a los Juzgados Civiles Municipales para la práctica de la

que dispuso la entrega del inmueble es del 1° de agosto de 2019 y la que comisionó a los Juzgados Civiles Municipales para la práctica de la actuación es del 12 de septiembre del mismo año, mientras que la presente acción tiene como fecha de radicación el 7 de octubre de la presente anualidad, excediendo con creces el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a los impulsoresRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02620-01 4 acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC20072021. Lo anterior, tanto más, pues los pretensores están enterados de la existencia del pleito y de la orden impartida, por lo menos desde el año 2021, cuando se adelantó la primera diligencia de entrega (09 ag.). Acerca de la segunda carga, basta destacar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir o suspender actuaciones de esta naturaleza, pues la Sala tiene decantado que: «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:

deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) Finalmente, no está por demás resaltar, que la oposición presentada por los accionantes a la diligencia de entrega1 fue definida por el juzgador del circuito a través de interlocutorio del 10 de febrero de 2022, contra el cual no presentaron recurso alguno, por lo que desaprovecharon la posibilidad de reconvenir y criticar el procedimiento que ahora reprochan por esta senda. 1 Alfonso Becerra Mosquera y Milton Enrique Salas, a través de apoderados, se opusieron a la diligencia de entrega celebrada el pasado 11 de octubre de 2021, mientras que Ana Irma Mosquera no elevó reclamo alguno en la adelantada el 9 de agosto de la misma anualidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02620-01

5 De esta manera, conviene recordar que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02620-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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