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CSJ - STC17136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17136-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02863-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Lorenzo Ramírez Mendoza le formuló al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-003-2023-00161-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende que se deje sin efectos las providencias de fecha 29 de julio, 23 de agosto y 25 de octubre de la presente anualidad. En su lugar, imploró se ordene continuar con el proceso objeto de queja constitucional. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. El actor promovió juicio de simulación contra los herederos determinados e indeterminados de Paulina Cruz Forero. El estradoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02863-01 2 convocado admitió la demanda y ordenó al demandante prestar caución por un valor de $79.400.000 con el fin de que se decretara la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40054661 (30 ago. 2023).

por un valor de $79.400.000 con el fin de que se decretara la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40054661 (30 ago. 2023). En cumplimiento de esa directriz, el querellante allegó la póliza judicial y el juzgador decretó la cautela. Posteriormente, requirió al gestor para que en el término de 30 días aportara el certificado de libertad y tradición en donde se evidenciara la ejecución a lo ordenado, así como las fotografías en las que se observara el «contenido de la valla conforme los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso». (20 feb. 2024). Luego, el Cincuenta y Dos Civil del Circuito reiteró el requerimiento con relación a la «póliza judicial» (2 may. 2024). De ahí que ante el incumplimiento del promotor, se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, además precisó no haber recibido solicitud alguna dirigida a continuar con el trámite (29 jul. 2024). Inconforme, el accionante presentó «solicitud de nulidad, por indebida notificación». del proveído que decretó la terminación de la litis, pues a su criterio en el Estado No.089 no se encontraban adjuntos los autos de fecha 29 de julio de 2024, por el contrario, le fue notificado el estado del pasado 22 de julio (12 ago. 2024). Adicionalmente, le solicitó al juzgador dar respuesta al correo enviado el 27 de septiembre de 2023, mediante el cual allegó la póliza judicial solicitada (23 ago. 2024).

del pasado 22 de julio (12 ago. 2024). Adicionalmente, le solicitó al juzgador dar respuesta al correo enviado el 27 de septiembre de 2023, mediante el cual allegó la póliza judicial solicitada (23 ago. 2024). La judicatura accionada, mediante autos independientes proferidos en la misma data, rechazó de plano la nulidad, además se abstuvo de pronunciarse con relación a la póliza aportada al haberse terminado el proceso, (23 ago. 2024. Determinación que fue confirmada al resolver deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02863-01 3 manera desfavorable el recurso de reposición y negar el de alzada (25 oct. 2024). En ese contexto, el querellante relató que mal podría admitirse que se le notificó el auto que decretó la terminación del proceso, pues como lo advirtió en la solicitud de nulidad, el estado número 089 de 30 de julio de 2024, tenía adjunto el archivo correspondiente a las providencias de 22 de julio de 2024, de ahí que nunca se le haya notificado. Asimismo, denunció que la agencia judicial insiste en enviarle el enlace de acceso a la providencia, sin haber publicado el estado citado. En su criterio, lo resuelto comporta una lesión a sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa». 2.- El juzgado convocado, tras informar que avocó conocimiento de las diligencias acusadas, defendió dichas determinaciones y advirtió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante «no presentó inconformismo alguno, ni ejerció los recursos de

las diligencias acusadas, defendió dichas determinaciones y advirtió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante «no presentó inconformismo alguno, ni ejerció los recursos de ley a su disposición ». Por ende, solicitó desestimar el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental del gestor. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, al señalar que el actor pese a que presentó solicitud de nulidad, no manifestó inconformidad contra la decisión que la «rechazó de plano (…) a pesar de ser pasible de los remedios horizontal y vertical». 4.- El gestor, impugnó el desenlace. Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que contrario a lo expuesto por el Tribunal, recurrió la providencia que «rechazó la nulidad por indebida notificación».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02863-01 4 CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se anuncia que el fallo opugnado será confirmado por advertirse que el amparo deprecado es improcedente, concretamente, porque el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente materia de análisis, se corroboró que el gestor desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta (23 ago. 2024), relacionada con la indebida notificación del proveído que decretó la terminación del proceso de simulación por desistimiento tácito (29 jul.

relacionada con la indebida notificación del proveído que decretó la terminación del proceso de simulación por desistimiento tácito (29 jul. 2024). Se afirma lo anterior porque si consideraba que dicha determinación no se encontraba ajustada a la ley, estaba habilitado para interponer los recursos de reposición y apelación, que resultaban procedentes a la luz de los artículos 318 y 321 numeral 6° del Código General del Proceso. Herramientas de defensa judicial dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de las que no hizo uso. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el actor, los recursos que se plantearon en el proceso fueron formulados contra el proveído mediante el cual la judicatura accionada «se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno como quiera que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito», y no frente al auto que «rechazó de plano» la nulidad, pese a que ambos tienen la misma fecha de promulgación. En efecto, se advierte que los reproches se encaminaron contra el requerimiento de la póliza judicial, que a juicio del gestor fue aportada en el proceso previo a la declaratoria de desistimiento. De allí que no se evidencia que el promotor hubiese formulado inconformidad respecto a la decisión del fallador de abstenerse de tramitar la nulidad por

indebida notificación.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02863-01 5 Esta Sala, sobre el tema ha señalado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque el quejoso se abstuvo de utilizar los recursos aludidos. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02863-01 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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