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CSJ - STC17136-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17136-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17136-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01541-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Víctor Camilo Flórez Fuentes como «apoderado» judicial de Jairo Hernando Cruz Gil contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de protección por violencia intrafamiliar con n.° 2025-00173.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2. En síntesis expuso que Maira Alejandra Viña Triana promovió en contra de Jairo Hernando Cruz Gil la medida de protección referida en líneasRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01541-01 anteriores, trámite en el cual, pese a que se elevó «petición (…) en consulta (…) no de resolución de fondo» para que «informe si el ciudadano (…) puede acceder a mecanismo de pago sancionatorio, para evitar así ser privado de [la] libertad», el

no de resolución de fondo» para que «informe si el ciudadano (…) puede acceder a mecanismo de pago sancionatorio, para evitar así ser privado de [la] libertad», el Juzgado Once de Familia de Bogotá emitió respuesta «en términos muy diferentes a lo que realmente se buscaba y que en el amparo legislativo se indica en la ley 1437 de 2011 (…) la respuesta que el juzgado debería emitir era su factibilidad o no, mas no se requirió que se fallara a favor o en contra, como se itera fue una simple consulta que elevo a un órgano judicial».

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juez convocado «oficie y entregue respuesta de consulta, de la petición».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Comisaría Octava de Familia de la Localidad de Kennedy se opuso a la salvaguarda reclamada.

2. El Juzgado accionado, remitió el link de acceso al expediente digital.

3. La Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia de esta capital, el Fiscal 40 Local de la misma ciudad y la Personería de la misma urbe, aunque en escritos diferentes, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que «[l] a postura del juzgado no amerita reproche (…), pues ciertamente la solicitud del accionante no tenía cabida por vía del derecho de petición sino que debía tramitarse como una solicitud dentro de la medida de protección (…) bajo las reglas propias de la Ley 294 de 1996, dado que se trataba

(…), pues ciertamente la solicitud del accionante no tenía cabida por vía del derecho de petición sino que debía tramitarse como una solicitud dentro de la medida de protección (…) bajo las reglas propias de la Ley 294 de 1996, dado que se trataba 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01541-01 de determinar si en el caso concreto era factible conmutar la sanción de arresto impuesta al señor Cruz Gil por el pago de una multa». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12631-2025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Once

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01541-01 de Familia de Bogotá en la acción de protección por violencia intrafamiliar con n°. 2025-00173.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Víctor Camilo Flórez Fuentes, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si

judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa. En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Jairo Hernando Cruz Gil , quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que falta la identificación, no solo, del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01541-01 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale

representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a

[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ, STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01541-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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