CSJ - STC17137-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17137-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17137-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Édgar Poe Alzate Lopera contra la «Rama Judicial y Centro de Servicios», extensiva a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 0500160002062008-30254 y radicado interno nº 53858.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, intimidad, petición e información, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que solicitó la eliminación en «la base de datos de la RAMA JUDICIAL [de su] número de identificación y nombre, ya que aparece en la consulta en línea de la institución todos los datos de un proceso con pena extinguida generandoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 2 discriminación para obtención de trabajo» y, su petición no tuvo una respuesta «satisfactoria y [su] nombre aún presenta esta limitante discriminatoria».
2 discriminación para obtención de trabajo» y, su petición no tuvo una respuesta «satisfactoria y [su] nombre aún presenta esta limitante discriminatoria».
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió « eliminar los datos con mi nombre de consulta pública en línea (página web) de la rama judicial del proceso por el cual la pena esta extinguida según la prueba adjunta».
3. La Sala de Casación Penal mediante auto de 27 de noviembre de 2024 remitió a esta Sala el amparo, por cuanto consideró que la queja comprendía su actuación en el proceso penal adelantado contra el accionante, porque en auto AP5575-2021 inadmitió la demanda de casación que presentó contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la condena contra el actor proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJmanifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está habilitada para « CERTIFICAR, OCULTAR CANCELAR O SUPRIMIR, ALGÚN TIPO DE ANTECEDENTE, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa
OCULTAR CANCELAR O SUPRIMIR, ALGÚN TIPO DE ANTECEDENTE, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso de Justicia XXI y Justicia XXI Web y de los motores de las bases de datos a nivel nacional».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 3 Agregó que, si bien el accionante el 15 de marzo de 2023 solicitó la eliminación de sus datos en las bases de datos de la Rama Judicial, esa petición fue enviada por competencia al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 23 de marzo de 2023 e informó lo anterior al solicitante.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín expresó que no ha lesionado los derechos del accionante y tampoco recibió solicitud de éste reclamando la eliminación de sus datos de la página de la Rama Judicial.
3. El Fiscal 52 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública expresó que esa entidad «no tiene competencia para adoptar las decisiones que pretende el señor ALZATE LOPEZ, esto es, extinguir la acción penal, ese tipo de medidas son propias de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición.
de Penas y Medidas de Seguridad».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, esta garantía implica que la respuesta enviada a losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 4 interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener
Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01, reiterada en STC9112-2015, STC5343-2022 y, STC 14418-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Édgar Poe Álzate Lopera pretende la eliminación de sus datos en la página web de la Rama Judicial en relación con el proceso penal que se adelantó en su contra, puesto que se decretó en su favor la extinción de la pena. Afirmó, además,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 5 que, si bien presentó una solicitud con ese propósito, no obtuvo una respuesta «satisfactoria».
3. Sobre la improcedencia del amparo propuesto en relación con el derecho de petición.
De acuerdo con lo expuesto, verificados los soportes allegados se
5 que, si bien presentó una solicitud con ese propósito, no obtuvo una respuesta «satisfactoria».
3. Sobre la improcedencia del amparo propuesto en relación con el derecho de petición.
De acuerdo con lo expuesto, verificados los soportes allegados se establece el fracaso del amparo reclamado en cuanto a l a Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ-porque esa autoridad acreditó el envío de la petición del accionante al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la información que sobre esa actuación le remitió al actor, proceder adelantado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015. Ahora, en lo que refiere a las demás autoridades judiciales accionadas la protección del mencionado derecho tampoco se abre paso, porque se trata de una actuación judicial, toda vez que se requiere de un pronunciamiento en ese sentido que reconozca que la «extinción de la pena» resuelta en favor del solicitante por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 16 de mayo de 2022, permite la anonimización de sus datos en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, siendo aplicables para ese efecto las normas procedimentales.
4. De la procedencia del amparo frente a la tardanza injustificada que se evidencia.
De acuerdo con lo expuesto, si bien no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, advierte la Sala un menoscabo al
4. De la procedencia del amparo frente a la tardanza injustificada que se evidencia.
De acuerdo con lo expuesto, si bien no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, advierte la Sala un menoscabo al debido proceso, en razón de la tardanza injustificada del Juzgado SéptimoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues aun cuando la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió la solicitud de « eliminación de datos » que presentó el accionante mediante oficio DEAJIFO23-196 de 23 de marzo de 2023, a la fecha no se observa que le hubiera dado el trámite correspondiente, esto es, proferir una decisión en el marco de sus competencias o remitirlo a los jueces que conocieron del proceso penal contra al actor para lo de su cargo. Téngase en cuenta que, en los anexos allegados, se encuentra el citado oficio y la petición del solicitante y, además, que el mencionado Despacho guardó silencio en esta acción constitucional, por lo que debe tenerse presente que, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso del accionado se presume la veracidad de los hechos materia de la solicitud constitucional. Así, e n situaciones similares, la Corte ha señalado: (…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “si el informe no fuere rendido dentro del
similares, la Corte ha señalado: (…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (…)”. Frente a un caso similar, la Sala expuso (...) pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto, no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por ciertos los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991» (CSJ, STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 citada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) STC2355-2020, STC4484-2022, STC8997-2023, STC11041-2024, entre otras).
5. Otras consideraciones.
Por cuanto el accionante no dirige ataque concreto frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Trece Penal del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00 7 con Funciones de Conocimiento de Medellín se declarará improcedente el amparo en relación con esas autoridades.
6. Conclusión.
El amparo solicitado por Édgar Poe Alzate Lopera resulta
7 con Funciones de Conocimiento de Medellín se declarará improcedente el amparo en relación con esas autoridades.
6. Conclusión.
El amparo solicitado por Édgar Poe Alzate Lopera resulta improcedente en relación con el «derecho de petición», pero se abre paso por la vulneración al debido proceso, por la demora injustificada que se evidencia en la actividad del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Édgar Poe Alzate Lopera contra la «Rama Judicial y Centro de Servicios», extensiva a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
SEGUNDO: Conceder la acción de tutela propuesta por Édgar Poe Alzate Lopera contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05418-00
8 En consecuencia, se le ordena al titular del citado Despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de eliminación
8 En consecuencia, se le ordena al titular del citado Despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de eliminación de «datos de consulta pública en línea (página web) de la Rama Judicial », que le fue remitida con oficio DEAJIFO23-196 de 23 de marzo de 2023, por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por secretaría remítasele copia del mismo junto con esta providencia.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)