CSJ - STC17138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17138-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime William Serna Villalba instauró contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-04-2020-00671-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y seguridad jurídica, para que se ordenara: «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de octubre de 2024 en el proceso 1100140030420200067101 [y, consecuencialmente] dictar una nueva sentencia de segunda instancia (…) en la cual se limite al estudio de los reparos concretos presentados en la Audiencia de fallo de primera instancia por el apoderado del demandado junto con su desarrollo en la sustentación del recurso de apelación declarandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01
Audiencia de fallo de primera instancia por el apoderado del demandado junto con su desarrollo en la sustentación del recurso de apelación declarandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 desierto aquellos temas no sustentados y dejando sin estudiar los temas nuevos introducidos en la sustentación del recuso conforme lo ordena los arts. 322 y s.s. del C.G.P. y realizando para ello la debida valoración probatoria conforme las pruebas obrantes en el expediente». En sustento afirmó que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en el juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real que promovió contra Mateo y Héctor Rosero Cubillos, libró « mandamiento de pago» (21 en. 2021) y, posteriormente, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Mateo, dispuso seguir adelante el cobro, el avalúo de los bienes y la práctica de la liquidación del crédito (15 feb. 2024). Aseveró que dicha determinación fue recurrida por el referido demandado, cuyo abogado expuso los reparos concretos contra el veredicto en la misma audiencia en la que se emitió, sin que en ellos hiciera alusión a la omisión de abonos efectuados a la obligación, ni mucho menos, al presunto desconocimiento por parte del despacho, de que la suma ejecutada no fue entregada en su totalidad; no obstante, al resolver la alzada, el ad quem «declaró probada la excepción de pago parcial » con fundamento en tales planteamientos (9 oct. 2024), extralimitándose en la
suma ejecutada no fue entregada en su totalidad; no obstante, al resolver la alzada, el ad quem «declaró probada la excepción de pago parcial » con fundamento en tales planteamientos (9 oct. 2024), extralimitándose en la competencia que le marca el artículo 322 del estatuto adjetivo, máxime cuando, los valores que tuvo en cuenta para tal efecto, corresponden a intereses corrientes y de mora. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que el querellante «no funge como parte procesal en ningún asunto perteneciente a nuestro inventario». El Veintiuno Civil del Circuito de este lugar manifestó, que « la decisión de segunda instancia obedece a los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, los medios de defensa propuestos y a la valoración de las pruebas recaudadas que permitieron revocar la sentencia de primer grado, por lo que considera esta Juzgadora se ha actuado con apego a la ley y a la Constitución». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 El apoderado de la parte ejecutada en la causa criticada expresó, que en ese escenario « siempre alegó el pago parcial o completo de la obligación, el abuso en el cobro de intereses, falta de idoneidad de los documentos base de ejecución, errores en el trámite judicial adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal, entre otras cosas, las cuales fueron alegadas en las oportunidades procesales pertinentes, como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestación de la demanda, excepciones de mérito, recurso de apelación contra la sentencia, varios recursos de reposición».
cosas, las cuales fueron alegadas en las oportunidades procesales pertinentes, como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestación de la demanda, excepciones de mérito, recurso de apelación contra la sentencia, varios recursos de reposición». Además, que el gestor nunca refutó el contenido de los documentos adosados por la pasiva, ni mucho menos negó su existencia o los tachó de falsos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «el Juzgador desató razonablemente la controversia planteada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, máxime que la valoración probatoria realizada, así no la comparta el accionante, está dentro de la discreta autonomía del juzgador y de ella no se advierte desmesura o arbitrariedad». 2.- Replicó el impulsor. Para ello se reafirmó en los raciocinios inaugurales, puntualmente en que: i) el superior omitió la variación que hizo el demandado de los reparos expuestos en primer grado y la sustentación de la alzada pues, circunscritos los primeros a: «a) El presunto uso abusivo de la cláusula aceleratoria por parte del ejecutante. b) La posición dominante que presuntamente le impidió a su mandante la realización de abonos a capital. c) La posible existencia de dualidad en la ejecución de la obligación objeto del proceso por la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural comerciante (hoy liquidación judicial) incoado por el señor HECTOR 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01
proceso por la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural comerciante (hoy liquidación judicial) incoado por el señor HECTOR 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 GIOVANNY ROSERO CUBILLOS y el proceso ejecutivo radicado 11001400304220200067100. d) La existencia de errores procesales en la realización de traslados procesales dentro del proceso ejecutivo radicado 11001400304220200067100». Fueron adicionados por el allí impugnante ante el juez de la apelación, para alegar que: «a) el despacho no tuvo en cuenta los abonos efectuados a la obligación señalando que fueron anteriores a su exigibilidad, y negó dar por probada la excepción de pago, al menos parcial de la obligación b) desconoció el despacho que la suma supuestamente exigida como monto de la obligación no fue entregada en la realidad en su totalidad». ii) Fue indebida la valoración que de los elementos suasorios se hizo en la providencia refutada, dado que, « no existe ninguna prueba que sustente los presuntos pagos realizados por la parte ejecutada en valor de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($82’605.000), argumento sin sustento que ocasiona la modificación de la orden de seguir adelante la ejecución». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, ya que lo resuelto por
orden de seguir adelante la ejecución». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, ya que lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito (9 oct. 2024) al desatar la apelación del fallo que ordenó seguir adelante la ejecución (15 feb. 2024) en el proceso n.° 2020-00671, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo. 1.1. En efecto, contrario a lo afirmado por el impugnante, dicho estrado restringió su pronunciamiento únicamente a las censuras del 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 apelante, entre las cuales, sí fue incluida la atinente a la aplicación equivocada de los pagos efectuados a la deuda. Justamente apuntó el allí censor sobre dicha temática, que: «Si bien es cierto, la obligación se está haciendo exigible desde el vencimiento, también lo es, como quedó a probanza, que el que originó la causa o el hecho causal para hacer exigible la cláusula aceleratoria tal y como estaba estipulada, fue el mismo ejecutante en uso de su posición dominante, dado que
causal para hacer exigible la cláusula aceleratoria tal y como estaba estipulada, fue el mismo ejecutante en uso de su posición dominante, dado que el uso de la cláusula aceleratoria se basa en el no pago de la deuda o en la mora en el pago de la deuda, independientemente si son intereses o capital o a que modo se imputen los abonos que se habían efectuado, tal y como quedó probado, pero el ejecutante omitió esa información, [minuto 1:11:53 a 1:13:09 audiencia arts. 372 y 373 CGP]». También cuestionó el recurrente «como el deudor podía pagar o abonar a capital o ponerse al día en la deuda para que no se le exigiera ejecutivamente su el cobro de la del crédito hipotecario y no se usara de forma abusiva la cláusula aceleratoria, si en ese negocio causal fue el mismo ejecutante el que impidió que el abonará a capital y nunca se le exigió así, se dividió la deuda en cuotas y se le cobraba solamente intereses y la persona se sometía y pagaba esos intereses, esas supuestas cuotas», [minuto 1:13:17]. Y no se explicó, «cómo puede señalar el a quo que no pueden ser tenidos en cuenta sus intereses (…) cuando indujo en error al deudor para vivir, se benefició de esa causa que lo originó para hacer uso de forma abusiva de la cláusula aceleratoria», [minuto 1:14:45], planteamiento que lo llevó a relievar que «no se tachó de falsa la documentación aportada en el plenario tanto por la parte
aceleratoria», [minuto 1:14:45], planteamiento que lo llevó a relievar que «no se tachó de falsa la documentación aportada en el plenario tanto por la parte ejecutante como por la parte ejecutada Las vistas a folios 18, 49,16 y 17 », [minuto 1:15:15]. Ello, para reiterar, que al «existir esos abonos al existir ese negocio, esas otras figuras dentro de ese negocio causal, claro que se pueden hacer valer dentro de esta diligencia, dentro de este proceso, por eso es necesario que el ad quem modifique este este auto de seguir adelante con la ejecución », [minuto 1:15:38 a 1:16:26]. Precisamente, de cara a esas críticas, fue que la iudex plural acotó, que «la deudora se obligó a cancelar intereses de plazo sobre el capital de 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 $90.000.000.oo el 1.7% mensual anticipado, el cual se cumplió el 1º de agosto de 2019, data en la que se hizo exigible la obligación», que dicho monto sería pagado en una sola cuota exigible el 1º de agosto de 2019 durante el lapso comprendido entre el 8 de febrero de 2016 y julio de 2019 con sus respectivos intereses, lo que implica, «que la demandada debía por tal concepto pagar la suma de $62.730.000.oo » y, como « acreditó al contestar la demanda, pagos realizados con anterioridad a su presentación, por la suma de $82.605.000.oo (…) es evidente que con anterioridad al vencimiento de la obligación e incluso de la
pagos realizados con anterioridad a su presentación, por la suma de $82.605.000.oo (…) es evidente que con anterioridad al vencimiento de la obligación e incluso de la presentación de la demanda, la deudora había cancelado un valor superior al correspondiente por los intereses de plazo pactados, a razón de $19.875.000.oo». Por esa línea, aclaró la diferencia entre pago parcial y abono a obligaciones dinerarias, diciendo que, « aunque ambos persiguen el mismo objetivo jurídico, es decir, solucionar parte de la deuda, se ha de precisar en qué momento se han efectuado los pagos para así determinar cómo podría calificarse el mismo», siendo el primero « el que hace el deudor cuando cancela parte de la obligación, pero no en su totalidad, luego de fenecido el plazo dado para el cumplimiento de la misma y hasta antes de ejercitarse la acción ejecutiva, mientras que el abono ocurre cuando el deudor realiza ésta misma conducta, ya al acreedor directamente ora al juzgado, una vez presentada la correspondiente acción coercitiva». De cara a dichas nociones, encontró que « los pagos efectuados que superaron el valor por concepto de intereses de plazo pactados para efectos de solucionar en parte el valor de capital», de ahí que dispuso que «la suma de $19.875.000.oo, [fuera tenida] como pago a capital [y descontada] del valor por dicho concepto ordenado en el mandamiento de pago».
2. Confrontados dichos razonamientos, con los « reparos concretos »
$19.875.000.oo, [fuera tenida] como pago a capital [y descontada] del valor por dicho concepto ordenado en el mandamiento de pago».
2. Confrontados dichos razonamientos, con los « reparos concretos » planteados por el convocado en el compulsivo para la efectividad de la garantía real recriminado y las inconformidades del impulsor, devienen infundados los reclamos de este, en tanto, quedó decantado que el demandado sí trazó desde la primera instancia sus amonestaciones frente a la resolución allí proferida, dentro de las cuales, incluyó la imputación equivocada de los « pagos» efectuados con anterioridad a la lid, mismos
6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 que, aunque no fueron enlistados en ese momento, si fueron reconocidos en la determinación del a quo , cuando predicó: « en este proceso fueron acreditados pagos realizados para marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre de 2018 y marzo, abril, mayo, junio y julio del 2019 Mayo, junio y julio del 2019, como se desprende de los recibos de consignaciones obrantes en las páginas 18 a 49 del archivo 58 del cuaderno 1» , razón por la cual, no puede aducirse la falta de acreditación de los mismos.
3. De ese modo las cosas, con independencia de que esta Colegiatura
obrantes en las páginas 18 a 49 del archivo 58 del cuaderno 1» , razón por la cual, no puede aducirse la falta de acreditación de los mismos.
3. De ese modo las cosas, con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias
(STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018 y STC2544-2021). Nótese, que en contravía de lo que aquí se reprocha, la falladora de la alzada observó los límites trazados por los apelantes, conforme lo prevén los artículos 320 y 328 del estatuto adjetivo, pues circunscribió su estudio y pronunciamiento a los contornos que sirvieron de base a los « reparos concretos» propuestos por los impugnantes, sin que pueda concluirse que desbordó el ámbito de su competencia sobre aspectos que no hacen parte de la «pretensión impugnativa». Sobre el punto, se ha predicado que: En materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá
En materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01 sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…). Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de oficio’, lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de competencia, ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) ‘por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de
oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018)…» (CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020, STC3556-2021, STC80932021 y STC12771-2021, entre otras). 4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02874-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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