🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17138-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17138-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Trejos Vasco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante con radicado n.° 2025-00274.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando mediante apoderado judicial, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01

2

2.1. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín declaró la apertura del trámite de liquidación patrimonial del accionante. En la misma providencia, el despacho designó como liquidador al deudor concursado junto con su apoderado, Jhon Jairo Duque

de Medellín declaró la apertura del trámite de liquidación patrimonial del accionante. En la misma providencia, el despacho designó como liquidador al deudor concursado junto con su apoderado, Jhon Jairo Duque Rico1. 2.2. El deudor concursado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la mencionada providencia de apertura, aduciendo que el nombramiento realizado no se ajusta al artículo 564 del Código General del Proceso, toda vez que dicha disposición exige la solicitud expresa del deudor para su designación como liquidador, requisito que no se cumplió. Además, indicó que es propietario de un bien, por lo que tampoco se satisface la condición de carencia patrimonial prevista en la norma. 2.3. Mediante auto del 30 de julio de 2025, el juzgado requirió al accionante para que manifestara si deseaba ser nombrado liquidador, «con el objeto de hacer más ágil y menos costoso el procedimiento, conforme a lo previsto en el literal D del artículo 1° de la Ley 2445 de 2025, y en tanto que, en principio, habría que disponer sobre la fijación de honorarios provisionales del liquidador que eventualmente se designe, en los términos del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura »2. El deudor guardó silencio. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, el juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación.

3. El accionante sostiene que la decisión de nombrarlos a él y a

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, el juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación.

3. El accionante sostiene que la decisión de nombrarlos a él y a su apoderado como liquidadores incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera extensiva el artículo 564 del Código General del Proceso, y solicita que, mediante esta acción constitucional, se deje sin 1 Archivo 005_005AutoAperturaLiquidacionPatrimonial del expediente digital allegado.2 Archivo 009_009AutoRequiereDeudor del expediente digital allegado.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 3 efecto el auto del 10 de julio de 2025, y se ordene la designación de un liquidador y sus respectivos suplentes de la lista de auxiliares de la justicia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juzgado accionado sostuvo que su actuación se ajustó al artículo 564 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025. Explicó que esta norma permite nombrar al deudor como liquidador cuando no hay prueba de la existencia de bienes, y que la exigencia de una solicitud del deudor opera para el evento en que transcurren cinco meses sin posesión del liquidador.

Al constatar que no existían bienes sujetos a liquidación ya que el único activo era un vehículo que había sido excluido del inventario por acuerdo con el acreedor garantizado Davivienda S.A., el juzgado consideró procedente designar al deudor y a su apoderado como liquidadores. Añadió que esta medida fue adoptada por razones de economía procesal, para

acuerdo con el acreedor garantizado Davivienda S.A., el juzgado consideró procedente designar al deudor y a su apoderado como liquidadores. Añadió que esta medida fue adoptada por razones de economía procesal, para evitar la dilación y el encarecimiento del trámite que implicaría nombrar un liquidador externo, cuyos honorarios deben calcularse con base en un porcentaje del valor de los bienes objeto de liquidación, lo que sería imposible sin activos. El juzgado concluyó que: la decisión cuestionada resulta menos lesiva para los intereses del deudor y del proceso, resulta acorde con la economía procesal y lo dispuesto en el artículo 11 del CGP, y su cuestionamiento se fundamenta en una discrepancia meramente interpretativa del apoderado del deudor concursado (una interpretación meramente literal e insultar, por un lado, frente a una interpretación sistemática y teleológica, por otro lado).

2. Tiendacol S.A.S., Bancolombia S.A., la DIAN, el Fondo Nacional de Garantías y la Alcaldía de Medellín coincidieron en solicitar su desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación por pasiva,Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 4 dado que ninguna de ellas intervino en las decisiones judiciales cuestionadas.

FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Consideró que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues se basó en una interpretación razonable del artículo 564 del Código General del

cuestionadas. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Consideró que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues se basó en una interpretación razonable del artículo 564 del Código General del Proceso. Señaló que el juez de conocimiento « se ajustó a los principios constitucionales que orientan la función jurisdiccional dentro de los procedimientos de liquidación patrimonial de las personas naturales no comerciantes » y actuó dentro de su margen de autonomía judicial, aplicando la norma de modo coherente con los fines de la ley, ya que no existían bienes por liquidar y la designación de un liquidador externo habría sido ineficiente y costosa. IMPUGNACIÓN El accionante señala que la economía procesal no puede invocarse como justificación para omitir requisitos legales. A su juicio, tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el tenor literal del artículo 564 del Código General del Proceso, sustituyendo la voluntad del legislador mediante una interpretación que no encuentra respaldo en el texto de la disposición.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada por el juzgado accionado, al designar al deudor concursado como liquidador junto con su apoderado dentro del trámite de liquidación patrimonial,Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 5 constituyó un defecto sustantivo al tratarse de una interpretación errónea del 564 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, dicha determinación se enmarca en el margen de autonomía del juez natural.

5 constituyó un defecto sustantivo al tratarse de una interpretación errónea del 564 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, dicha determinación se enmarca en el margen de autonomía del juez natural.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015

amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 6 En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado,

Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

3. Caso concreto En el presente asunto, las decisiones reprochadas, al margen de que se compartan o no, no resultan antojadizas ni carentes de fundamento frente al contexto fáctico y probatorio conocido por la autoridad accionada, lo que impide a esta sede constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto.

El debate se centra en la interpretación del numeral 1º del artículo 564 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, norma que integra el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante. Este procedimiento constituye la etapa judicial que se inicia una vez fracasa la negociación de deudas, y tiene como finalidad liquidar ordenadamente el patrimonio del deudor insolvente, distribuir los activos entre los acreedores conforme a la prelación legal y declarar la extinción de las obligaciones en los términos de la ley. Dentro de ese contexto, el artículo 564 regula la providencia de apertura del proceso de liquidación, esto es, el auto con el cual el juezRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 7 asume formalmente el conocimiento del asunto, adopta las medidas iniciales y designa al liquidador, quien se encarga de representar la masa,

7 asume formalmente el conocimiento del asunto, adopta las medidas iniciales y designa al liquidador, quien se encarga de representar la masa, administrar los bienes y rendir cuentas del proceso. El texto de la disposición señala lo siguiente: Artículo 564. Providencia de apertura. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:

1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el

Consejo Superior de la Judicatura. A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación,

prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios (…). (Negrilla añadida). Así, esta disposición establece que el juez debe nombrar un liquidador y dos suplentes y fijar sus honorarios, pero también prevé la posibilidad de designar al propio deudor como liquidador , junto con un abogado o con un consultorio jurídico, en determinados supuestos , entre ellos, cuando no exista prueba de la existencia de bienes. La expresión «siempre que él así lo solicite » es la que origina , en este caso, el debate interpretativo: por un lado, una lectura restrictiva, como la que propone el accionante, entiende que la solicitud expresa del deudor constituye un requisito indispensable en todos los escenarios; por otro, una interpretación sistemática y finalista, adoptada por el juez accionado,Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 8 considera que dicha exigencia no tiene carácter absoluto, sino que solo aplica en la hipótesis de los cinco meses sin posesión del liquidador designado. Bajo esta interpretación, el juez consideró que puede designar

considera que dicha exigencia no tiene carácter absoluto, sino que solo aplica en la hipótesis de los cinco meses sin posesión del liquidador designado. Bajo esta interpretación, el juez consideró que puede designar oficiosamente al deudor como liquidador cuando no existan bienes que administrar, pues en tales circunstancias resultaría inútil e ineficiente acudir a la lista de auxiliares de la justicia, cuyos honorarios deben calcularse sobre el valor de los activos. Esta lectura, según lo expresó el despacho accionado en el auto del 9 de septiembre de 2025, resulta coherente con los principios de economía procesal y celeridad que orientan la Ley 2445 de 2025, y evita dilaciones y costos innecesarios en un trámite donde no hay patrimonio que liquidar. En dicha providencia, el juzgado explicó: Aunado a esto, la petición del apoderado de nombrar al liquidador conforme a la lista de auxiliares de la justicia no tiene cabida en eventos como el que nos ocupa, pues no puede perderse de vista que a dicho auxiliar tendrían que fijársele honorarios y para su tasación el juez tendría que considerar el valor de los activos, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Siendo así, al no haberse relacionado activos que puedan ser sujetos de liquidación o partición, sería imposible fijar los mencionados honorarios, por cuando es con base en los activos relacionados que los mismos deben fijarse,

(…) Siendo así, al no haberse relacionado activos que puedan ser sujetos de liquidación o partición, sería imposible fijar los mencionados honorarios, por cuando es con base en los activos relacionados que los mismos deben fijarse, resultando lo anterior en un imposible jurídico, además de en una actuación claramente contraria a la economía procesal, por cuanto no tiene sentido nombrar un liquidador que solo va a encarecer el trámite (por sus honorarios), sin bienes que deban ser adjudicados u deban ser objeto de partición. Frente a esta interpretación, el accionante, por su parte, sostiene que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, ya que fue designado como liquidador sin haberlo solicitado, pese a que el artículo 564 exige esa manifestación en todos los supuestos. Además, señala que sí posee un bien (un vehículo), lo que desvirtúa la premisa del juzgado sobre la inexistencia de activos.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 9 Al margen de que esta Sala comparta o no la posición del juez accionado, debe admitirse que su razonamiento no carece de razonabilidad. La autoridad judicial enfrentó una redacción ambigua de la norma, valoró un contexto fáctico (la exclusión del único bien inventariado mediante acuerdo con el acreedor garantizado) y procuró realizar los fines de la Ley 2445 de 2025, orientados a la agilidad y eficiencia de los procedimientos de insolvencia. En esa medida, la interpretación adoptada, aunque puede ser debatible, no es arbitraria ni carente de sustento normativo o probatorio.

eficiencia de los procedimientos de insolvencia. En esa medida, la interpretación adoptada, aunque puede ser debatible, no es arbitraria ni carente de sustento normativo o probatorio. El control constitucional no puede sustituir la valoración razonada del juez natural, salvo que se evidencie una interpretación groseramente irrazonable o contraria al texto legal de manera caprichosa. En el presente caso, la decisión cuenta con fundamento legal, motivación suficiente y coherencia fáctica, por lo cual no configura una vía de hecho ni una aplicación abiertamente inconstitucional de la norma. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC3841-2020). Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales

invocados y, en consecuencia, la acción deviene improcedente, pues seRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00629-01 10 dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...