CSJ - STC17139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17139-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por William Iván Bockelmann Molinares contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 201400072-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de restitución de tierras que se adelantó bajo el radicado 2014-00072-00, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 5 de julio (sic) de 2024 negó su derecho a la restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 2 los predios «Mendegua» y «Condazo» ubicados en el corregimiento Corral Viejo, del municipio del Remolino Magdalena. Indicó que, con esa decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se dejaron de aplicar las normas que se ajustaban
Viejo, del municipio del Remolino Magdalena. Indicó que, con esa decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se dejaron de aplicar las normas que se ajustaban al caso concreto, incluso, se optó por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica en la acción de restitución de tierras, al concluir que no tenía legitimación frente a los predios pretendidos y, considerar que estos eran de propiedad de la sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda. Afirmó, que el Tribunal Superior no valoró en debida forma las pruebas que reposan en el expediente, tales como, documentos, declaraciones, inspección judicial y, testimonios, entre otros, además que omitió el decreto y la práctica de otras, lo que le impidió dirigir el proceso a ciertos hechos que resultaban indispensables para la solución de del mismo. Sostuvo que «La SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cuando niega el derecho que tiene mi apadrinado a que se le restituyan los predios reclamados Mendegua y Condazo ubicados en el Corregimiento Corral Viejo, Municipio de Remolino (Mag), plenamente identificados en el proceso y antes por el contrario es Revictimizado con el fallo que en estos momentos atacamos, no se tomó por parte del juzgador los elementos como son los fundamento de derecho que son FUERAZ (sic) Y DOLO, de los que está plagado este negocio cuando fue obligado a vender por un valor inferior al avalúo catastral ya la comercial so pena de ser asesinado por estos grupos armados, situación que está más que probada en el proceso, y si miramos el efecto sustancial quien recibe la amenaza y sufrir daños
a vender por un valor inferior al avalúo catastral ya la comercial so pena de ser asesinado por estos grupos armados, situación que está más que probada en el proceso, y si miramos el efecto sustancial quien recibe la amenaza y sufrir daños físicos es la persona humana y no la persona jurídica».
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la sentencia proferida el «05/07/2024», (sic) por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 3 se le reconozca como víctima y se le garantice el derecho real de dominio sobre los predios «Mendegua» y «Condazo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, indicó el proceso cuestionado inició por la solicitud colectiva radicada bajo el número 47001312100220140007203, formulada por la Corporación Jurídica Yira Castro en representación de Eugenio Cantillo Cantillo y otros, en relación con los predios ubicados en el lote de mayor extensión denominado «Los Patos» situado entre los corregimientos de Santa Rita y Corral Viejo, municipio de Remolino, Magdalena, trámite al que se acumularon las solicitudes del señor William Iván Bockelman Molinares frente a los
Patos» situado entre los corregimientos de Santa Rita y Corral Viejo, municipio de Remolino, Magdalena, trámite al que se acumularon las solicitudes del señor William Iván Bockelman Molinares frente a los predios «Mendegua» y «Condazo» o «Mendeguita». Indicó que mediante sentencia de 30 de abril de 2024, negó las pretensiones de restitución de tierras del actor, determinación a la que se arribó «con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas militantes en el expediente, que conllevaron a concluir, tras un análisis lógico de las premisas normativas aplicables, la falta de legitimación en la causa por activa del señor WILLIAM IVÁN BOCKLEMAN MOLINARES, para ejercer la acción de restitución de tierras con relación a los predios MENDEGUA y CONDOZO o MENDEGUITA, habida cuenta que los mismos eran de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA MENDEGUA LTDA., para la fecha de ocurrencia del despojo alegado, sujeto de derecho que conserva personaría jurídica, comoquiera que el acto de su disolución registrado en su certificado de existencia y representación legal y su estado actual deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 4 “EN LIQUIDACIÓN”, no dan lugar a la extinción de su personería jurídica, lo cual, se reitera, ocurre únicamente a partir de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de su liquidación, hecho que no se encuentra demostrado». Sostuvo que contrario a lo expuesto por el accionante, la Ley 1448 de 2011 impone el deber de acreditar el vínculo jurídico que tienen los
de la cuenta final de su liquidación, hecho que no se encuentra demostrado». Sostuvo que contrario a lo expuesto por el accionante, la Ley 1448 de 2011 impone el deber de acreditar el vínculo jurídico que tienen los demandantes en el momento del despojo o abandono forzado alegado tal y como lo preceptúa el artículo 81, en concordancia con el 75 de la normativa transicional, a efectos de determinar si son titulares de la acción de restitución de tierras, presupuesto de legitimación que, una vez superado, habilita el estudio de la acreditación de los hechos victimizantes que sustentan la demanda por parte del juzgador. Agregó que el análisis efectuado en relación con el presupuesto de legitimación del señor William Iván Bockelman Molinares, no resulta caprichoso o desbordado en la medida que, de los elementos de prueba incorporados al expediente, se pudo determinar que en él no concurrían los requisitos establecidos en la norma transicional para acreditar el vínculo jurídico de propietario, poseedor u ocupante de los predios pretendidos al momento en que alega tuvo lugar el desplazamiento forzado, porque los mismos eran de propiedad de la sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda., entidad que conservaba personería jurídica para la época en que se acusa tuvieron lugar los hechos victimizantes, conforme a las regulaciones mercantiles aplicables al asunto particular que fueron analizadas en la sentencia, con lo cual no se
victimizantes, conforme a las regulaciones mercantiles aplicables al asunto particular que fueron analizadas en la sentencia, con lo cual no se abre paso el defecto señalado por el accionante.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, señaló que el expediente en cuestión no se encuentra en esa agencia judicial toda vez que por auto de 23 de enero de 2018, se dispuso la ruptura procesal y se remitió en físicoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 5 y medio digital al H. Tribunal Superior de Cartagena, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia, a través de oficio 00094 de 25 de enero de 2018.
Luego de indicar las actuaciones adelantadas en el juzgado, destacó que la solicitud de tutela se circunscribe a un aspecto volitivo e intelectivo que realizó el colegiado de instancia al momento de valorar el acervo probatorio y adoptar conforme el análisis del material adosado al proceso la decisión desfavorable a los intereses del accionante en el sentido de negar o no acoger las pretensiones de la demanda, bajo ese entendido ese estrado es ajeno, como puede concluirse, a que se le endilgue la presunta violación de las garantías fundamentales deprecadas dado que lo que se alega como violación a sus derechos fundamentales corresponde al despliegue de un análisis propio del funcionario que en virtud de la aplicación del principio de la sana critica valoró las pruebas y adoptó la decisión censurada.
despliegue de un análisis propio del funcionario que en virtud de la aplicación del principio de la sana critica valoró las pruebas y adoptó la decisión censurada.
3. Leonardo José Coronado Castro, quien fungió como curador ad litem de los señores Dagoberto Pérez Bonett, Luis Miguel Julio Yance, Julio Alberto Polo Morrón y Miguel de Jesús Palma Diaz relató que realizó todas y cada una de las funciones contestando dentro de los términos procesales la demanda; sin embargo, manifestó que renunció al cargo debido a que fue nombrado en la Rama Judicial como empleado en propiedad, por tanto, solicitó la desvinculación de este asunto.
4. La apoderada del Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Banco Agrario de Colombia y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 6 del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. María José Hernández Leal, actuando en calidad de curadora ad litem indicó «dentro del proceso mencionado en representación de
MARIA AUXILIADORA BOLAÑO DE ACOSTA (Q.E.P.D), y MARIA DE LOS SANTOS BOLAÑO PEREZ (Q.E.P.D)mediante AUTO INTERLOCUTORIO con fecha de (19) de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024) y notificado vía correo electrónico el viernes 29 de
INTERLOCUTORIO con fecha de (19) de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024) y notificado vía correo electrónico el viernes 29 de noviembre de los corrientes recibido por parte del Juzgado 02 civil del circuito especializado en restitución de tierras de Santa Marta, bajo el radicado No 2024-0000200 - (ruptura procesal 2014-00072), predio denominado “LOS PATOS me permito informar que si bien es cierto fui designada como curadora del mismo , por encontrarme dentro de los términos hasta el momento no he proyectado respuesta a demanda de la misma donde se encuentran vinculadas mis defendidas»
6. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 7 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor William Iván Bockelmann Molinares cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de abril de 2024 -notificada al accionante el 5 de julio siguiente-, en el proceso de esa especialidad n° 2024-00072-00, al considerar que incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por lo que solicita su revocatoria y, consecuencialmente, se le reconozca el derecho a la restitución de los predios denominados «Mendegua» y «Condazo».
considerar que incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por lo que solicita su revocatoria y, consecuencialmente, se le reconozca el derecho a la restitución de los predios denominados «Mendegua» y «Condazo».
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, resolvió el proceso de restitución y formalización de tierras promovido por la Corporación Jurídica Yira Castro en favor de Eugenio, Tirsio, Matilde, Saray, Pedro, Enrique, Aida y Aiza Cantillo Cantillo, Julio César Pertúz,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00
8 Álvaro Miguel Lara Pertúz, María Concepción Porras Suárez, Tomás Cipriano Bolaño Pérez, Víctor Cervantes Escorcia, Rudecindo Olivares Pacheco, Bella Esperanza Gómez González, Cecilia Esther, Rosa Mercedes, Rudecindo Miguel, Fernando José, María Magdalena y Manuel Olivares Lara, Nikol Sharina, Esther Johana, José de los Santos, Rudecindo y, Josefa Rosa Rudas Niebles, Arcenio y Telésforo Martínez de la Cruz, José de los Santos Bolaños Pérez, María de las Nieves Olivares de la Rosa, María Magdalena de la Rosa Charris, Rosibel Manga Olivares, Etilvia Rosa y José de Jesús Polo Olivares y, Aristóteles Charris Acosta, trámite al que se acumularon las solicitudes de las señoras Teresa Bolaños
de la Rosa, María Magdalena de la Rosa Charris, Rosibel Manga Olivares, Etilvia Rosa y José de Jesús Polo Olivares y, Aristóteles Charris Acosta, trámite al que se acumularon las solicitudes de las señoras Teresa Bolaños Pérez y María Concepción Porras Suárez y la de William Iván Bockelman Molinares. Solicitudes en relación con los predios ubicados en «el predio de mayor extensión denominado Los Patos», de los corregimientos de Santa Rita y Corral Viejo, municipio de Remolino, Magdalena, trámite en que actuaron como opositores Manuel Domingo Ortega Polo, Alexander Iván Ortega Cantillo, Agropecuaria RHC SA., Serinco de Córdova SA, Pedro Manuel Gamarra Sierra y Miguel de Jesús Palma Díaz. En la sentencia proferida y, para lo que interesa en esta acción, resolvió negar la pretensión de solicitud de restitución de los predios «Mendegua» y «Condazo» formulada por el señor William Iván Bockelman Molinares y, para adoptar esa determinación, inició recordando lo expuesto por el solicitante en la demanda en cuanto a que el vínculo con el predio se dió en el año 1998 en virtud de la constitución de la sociedad Mendegua Ltda., en la que eran socios el actor y Gabriel Salah Donado, este último para constituir la persona jurídica realizó un aporte en especie traducido en el inmueble pretendido, relación que se mantuvo hasta el año
2003 cuando los paramilitares los obligaron a vender el predio, lo queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 9 ocasionó la muerte de su socio y la liquidación de la persona jurídica por imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social. Agregó que el predio denominado «MENDEGUA», que se identifica con el folio de matrícula n° 228-2618 contiene en la anotación 1°, el registro de la escritura pública n° 83 del 4 de diciembre de 1954, otorgada por Zoila Díaz de Cantillo, en favor del señor Eugenio Cantillo Bornachera y, la Sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda., figura en la anotación número 4, en la que se registra escritura pública de «APORTE A SOCIEDAD» número 244 de 2 de febrero de 1998, otorgada por Gabriel Salah Donado en favor de la persona jurídica, quien posteriormente vendió al señor Manuel Domingo Ortega Polo por escritura pública 1826 de 24 de abril de 2003, tal como se advierte de la anotación n° 5 y este último, mediante escritura pública 1159 de 23 de junio de 2008 vendió a la Sociedad Comercial Agropecuaria RHC SA, (anotación 6), quien se opone a la restitución del predio. Destacó que la mencionada escritura n° 244 de 2 de febrero de 1998, fue otorgada por el señor William Iván Bockelmann y Gabriel Salah Donado, para constituir la sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda. A continuación, refirió a que el predio «CONDOZO» que se identifica
fue otorgada por el señor William Iván Bockelmann y Gabriel Salah Donado, para constituir la sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda. A continuación, refirió a que el predio «CONDOZO» que se identifica con folio de matrícula n° 228-2278, se encuentra con las mismas anotaciones que el inmueble anterior. En este sentido, concluyó que los dos inmuebles pretendidos son de propiedad privada «en la medida que cuenta con una cadena traditicia que supera el término de 20 años antes de la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994, conforme a su artículo 48, y que la propietaria de los mismos, para le fecha de ocurrencia del despojo alegado, año 2003, era la sociedad AGROPECUARIA MENDEGUA LTDA».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 10 Ilustró ese resultado con la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social, dispuesto por Comfecámaras, además de la información que contiene el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda, en el que se observa que se constituyó por escritura pública n° 244 de 2 de febrero de 1998 y, que quedó disuelta y en estado de liquidación el 1° de abril de 2015 por inscripción n° 285.932 de 12 de julio de 2015, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la ley 1727 de 2014. Reiteró que, conforme a las pruebas, la persona jurídica propietaria
inscripción n° 285.932 de 12 de julio de 2015, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la ley 1727 de 2014. Reiteró que, conforme a las pruebas, la persona jurídica propietaria de los predios pretendidos para el momento de los hechos victimizantes aún conservaba personería jurídica, teniendo en cuenta que el acto de disolución de una sociedad no extingue dicha ficción legal, lo cual sólo ocurre cuando se inscribe la cuenta final de liquidación. Para el efecto, trajo a colación lo contemplado por la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-036327 de 21 de mayo de 2008, en el que indicó, (...) El artículo 633 del Código Civil define: “se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” El acto constitutivo de sociedad mercantil que consta en escritura pública tiene la virtud creadora de la persona jurídica en todos los tipos societarios regulados en el Código de Comercio. (artículo 110 del Código de Comercio). Es decir, una vez otorgada la escritura pública surge a la vida jurídica una persona moral distinta a los socios individualmente considerados, la cual nace con todo los atributos que la individualizan en sus relaciones jurídicas y económicas, a saber: nombre, capacidad jurídica, domicilio, patrimonio y nacionalidad; y se extingue cuando es absorbida por otra sociedad en virtud de la fusión o sea totalmente escindida, cuando se liquida su patrimonio o cuando por decisión unánime de los socios se prescinda de la liquidación y se constituya una nueva sociedad que continúe con la empresa social.”
totalmente escindida, cuando se liquida su patrimonio o cuando por decisión unánime de los socios se prescinda de la liquidación y se constituya una nueva sociedad que continúe con la empresa social.” “Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe distribuirse entre los asociados (…)” La cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio. (Artículo 247. en concordancia con el artículo 28 numeral 9 ídem).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 11 De lo expuesto es de concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica., en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones» (resaltado del texto original) Igualmente, hizo alusión a la sentencia de 4 de abril de 2019, radicado 68001-23-31-000-2003-00568-01(18729), de la sección cuarta del Consejo de Estado, en la que se señala que la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en un proceso se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su
del Consejo de Estado, en la que se señala que la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en un proceso se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación y, conforme a los expuesto, concluyó, (...) Aplicando las anteriores nociones al caso puesto en estudio, se concluye la falta de legitimación en la causa por activa del señor WILLIAM IVÁN BOCKLEMAN MOLINARES, para ejercer la acción de restitución de tierras con relación a los predios MENDEGUA y CONDOZO o MENDEGUITA, habida cuenta que los mismos eran de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA MENDEGUA LTDA., para la fecha de ocurrencia del despojo alegado, sujeto de derecho que conserva personaría jurídica, comoquiera que el acto de su disolución registrado en su certificado de existencia y representación legal y su estado actual de “EN LIQUIDACIÓN”, no dan lugar a la extinción de su personería jurídica, lo cual, se reitera, ocurre únicamente a partir de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de su liquidación, hecho que no se encuentra demostrado». 3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo invocados por el accionante, como quiera que, la decisión de negar la restitución de tierras de William Iván Bockelmann Molinares se fundamentó en las pruebas que obran en el expediente y que permitieron concluir, la falta de legitimación para solicitarla respecto de los dos fundos, en tanto que, para
tierras de William Iván Bockelmann Molinares se fundamentó en las pruebas que obran en el expediente y que permitieron concluir, la falta de legitimación para solicitarla respecto de los dos fundos, en tanto que, para la fecha de la ocurrencia del despojo, los predios pertenecían a una persona jurídica, para el caso, la Sociedad Agropecuaria Mendegua Ltda. 3.3 Como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues esRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 12 él, quien puede apreciar y analizar el material probatorio de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC16890-2022, STC12796-2023, STC13317-2023 y, CSJ12000-2024, entre otras). Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por William Iván Bockelmann Molinares será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por William Iván Bockelmann Molinares contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05419-00 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)