CSJ - STC1714-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1714-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00375-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el Club de Pesca Deportivo, Recreativo, Turístico y Temático Lagosmar Espinal S.A.S. , contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del circuito, ambos de El Espinal, Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por conducto de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no acceder a su solicitud de levantamiento de una medida cautelar, en el marco del proceso coercitivo que en su contra
promovió Riverpez Internacional S.A.S. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados,
cautelar, en el marco del proceso coercitivo que en su contra promovió Riverpez Internacional S.A.S. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «dejar sin valor y efectos jurídicos el auto del 26 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal del (sic) Espinal – Tolima, por medio del cual se declaró no prospera (sic) la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres solicitado por [la sociedad aquí accionante], así mismo dejar sin valor y efectos jurídicos la providencia del 24 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del (sic) Espinal, por medio del cual confirmó [aquella decisión]», y que, en su lugar, « proceda[n] a desembargar y al levantamiento de secuestro de los bienes muebles y enseres que son de [su] propiedad» (fl. 179, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio el representante de la compañía, que pese a no ser parte en la referida ejecución, el 16 de agosto de 2018 la Secretaría de Gobierno del Municipio de El Espinal, por comisión que en el marco de ese juicio le hiciera el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, adelantó diligencia de embargo y secuestro sobre unos muebles y enseres de su «propiedad y posesión» que se encuentran en la « Finca Altamira»,
Municipal de la misma ciudad, adelantó diligencia de embargo y secuestro sobre unos muebles y enseres de su «propiedad y posesión» que se encuentran en la « Finca Altamira», de la vereda «Dindalito Sena» de esa municipalidad, donde actualmente funciona la empresa, conforme da cuenta el «contrato de venta» del 7 de mayo de 2018 que suscribió la sociedad con el señor Jorge Enrique Rocha García en la Notaría Primera de esa urbe. 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 Afirma que debido a la situación, mediante apoderado judicial se promovió incidente con el fin de obtener el levantamiento de la cautela, el que fue resuelto desfavorablemente el 26 de febrero de 2019, tras considerarse que el aludido documento «no servía o no era suficiente (…) para demostrar la posesión de los bienes de conformidad con el artículo 762 del C.C. », determinación que no obstante fue apelada, se confirmó el 24 de abril siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con sustento en similares consideraciones. Finalmente asegura, que las anteriores decisiones desconocen no solo que en el aludido contrato se dejó constancia de la entrega a su favor de los bienes enajenados, cumpliéndose entonces con la « tradición del dominio, presumiéndose así mismo la posesión de los bienes desde la misma entrega», sino además, que solo la sociedad ha reputado ser la
cumpliéndose entonces con la « tradición del dominio, presumiéndose así mismo la posesión de los bienes desde la misma entrega», sino además, que solo la sociedad ha reputado ser la dueña de tales objetos, manteniendo las autoridades judiciales convocadas la errada postura, dice, de que la solicitud de levantamiento de cautelas sólo puede tener éxito para «quien demuestre posesión material del bien y no quien demuestre propiedad y dominio », situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 170 al 180, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, limitó su intervención a remitir el expediente 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 contentivo del proceso cuestionado, y a informar los datos de contacto de las partes que allí actúan (fl. 137, ibíd.). b. Riverpez Internacional S.A.S. manifestó, por intermedio de su representante legal, que en la diligencia de embargo y secuestro criticada no hubo ninguna oposición, pese a que fue atendida por el administrador de la sociedad accionante, y realizada en la sede de funcionamiento de la misma, persona jurídica que « para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y para la fecha de la diligencia de embargo y secuestro su nombre corresponde [al de la ejecutada] Parque Recreativo y de Pesca Deportiva Lagos Mar Espinal S.A.S.» (fls. 212 al 215, ib.).
secuestro su nombre corresponde [al de la ejecutada] Parque Recreativo y de Pesca Deportiva Lagos Mar Espinal S.A.S.» (fls. 212 al 215, ib.). c. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, dijo atenerse a la decisión que en este trámite se profiera, puntualizando que la determinación cuestionada data de hace más de seis (6) meses (fl. 304, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez que lo gobierna, « por cuanto la decisión objeto del clamor constitucional aquí invocado fue proferida el 24 de abril de 2019 (folios 2 a 5, cuaderno 3, expediente 2018-00157-00), es decir, que a la fecha en que se instauró el presente recurso de amparo habían transcurrido más de siete (7) meses desde el momento en que se profirió dicha determinación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del (sic) Espinal, interregno que desborda la línea de tiempo razonable para 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 someter a estudio constitucional lo decidido por el Juez Natural y que además desvirtúa el posible perjuicio irremediable que pudiera causarse, más aun si se tiene que la invocada no invocó justificación alguna por la tardanza en la formulación de la queja supralegal » (fls. 305 al 307, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
más aun si se tiene que la invocada no invocó justificación alguna por la tardanza en la formulación de la queja supralegal » (fls. 305 al 307, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo constitucional no analizó de fondo del asunto planteado, por un «formalismo excesivo» (fls. 314 al 319, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de
consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Club de Pesca Deportivo, Recreativo, Turístico y Temático Lagosmar Espinal S.A.S., está encaminada, concretamente, contra el auto del 24 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, mantuvo, en sede de apelación, la decisión del 26 de febrero del mismo año del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, de no acceder a levantar el embargo y secuestro de bienes realizado el 18 de agosto de 2018, en el marco del proceso ejecutivo que Riverpez Internacional S.A.S. adelanta en su contra, pues según su dicho, la determinación emergió de la indebida valoración de los medios de prueba obrantes al interior del asunto, ya que sí acreditó ser la propietaria de los muebles y enseres objeto de la aludida cautela.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que, como quedó visto, la última providencia emitida en torno al levantamiento de la cautela que la promotora reclama en este escenario, fue
amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que, como quedó visto, la última providencia emitida en torno al levantamiento de la cautela que la promotora reclama en este escenario, fue emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal el 24 de abril de 2019 (fls. 25 al 28, cdno. 1), 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 12 de diciembre pasado (fl. 1, ibídem), es decir, transcurridos más de siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la sociedad actora es reprochar la decisión de negársele el levantamiento del secuestro de los muebles y enseres que dice son de su propiedad, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la providencia que dejó tal determinación en firme, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por el Juzgado Civil del Circuito accionado. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la
actividad desplegada por el Juzgado Civil del Circuito accionado. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4. Con todo, si se soslayara el anterior presupuesto, tampoco habría lugar a acceder el resguardo deprecado, toda vez que la aludida decisión lejos está de poder ser catalogada como arbitraria, antojadiza o resultado de la voluntariedad
4. Con todo, si se soslayara el anterior presupuesto, tampoco habría lugar a acceder el resguardo deprecado, toda vez que la aludida decisión lejos está de poder ser catalogada como arbitraria, antojadiza o resultado de la voluntariedad del juzgador, si en cuenta se tiene que emergió de un razonable entendimiento de las normas adjetivas y sustanciales que rigen la materia, soportada en pronunciamientos doctrinarios emitidos sobre la temática.
En efecto, en dicha proveído, tras realizarse una cita doctrinaria sobre el propósito de la oposición al secuestro, el estrado acusado concluyó que debía ratificarse lo resuelto, dado que, « en este tipo de contiendas es la posesión, que no la propiedad, el aspecto toral de demostración por parte de quien espera el levantamiento del secuestro, desde luego que si de conformidad con el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, este tipo de pedimentos podrá elevarse por un “tercero poseedor”, indiscutible resulta tal hermenéutica. (…) Así las cosas, no hay manera de que con el documento denominado “contrato de promesa de compraventa” celebrado entre la sociedad recurrente y el señor Jorge Enrique Rocha García, se colmara esa expectativa probatoria, dado que del mismo no se colige en manos de qui[é]n se encontraba la posesión de los muebles a que alude allí; en efecto, incluso dejando de lado que no se menciona la fecha en que se llevó a cabo esa específica transacción, lo cierto es que si se tiene
manos de qui[é]n se encontraba la posesión de los muebles a que alude allí; en efecto, incluso dejando de lado que no se menciona la fecha en que se llevó a cabo esa específica transacción, lo cierto es que si se tiene como celebrada el 8 de mayo de 2018 – día en que se hicieron las presentaciones personales que obran en hojas anexas-, esa circunstancia no permite predicar a la sociedad opositora como poseedora para el día en que se secuestraron cerca de tres meses después – 16 de agosto-. 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01
A lo que agregó el Despacho: « sin dejar de lado que no se trajo la demostración de que los muebles objeto de esa compraventa fuesen exactamente los mismos que se secuestraron, y sin que tampoco sobre agregar que “[l]a adquisición de estos derechos sobre cosas muebles no está sometida a solemnidad alguna” (Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo II, Valencia Zea, Arturo, sexta edición, Editorial Temis, Bogotá, 1980, página 13), lo que hace pensar que pudieron ser transferidos a la sociedad ejecutada atendiendo la informalidad propia de su comercio, motivo por el cual bastaba que ésta ejerciese señorío sobre ellos, para que cobrara vigencia la presunción que trae el citado canon 762 del Código Civil. Por lo tanto, ni la detentación material ni el ánimo de tenerlos bienes como dueño desgajan del contrato a que alude la apelación, lo que de entrada obliga su fracaso », máxime cuando, tal y como se puso aquí de presente, ninguna oposición se
ánimo de tenerlos bienes como dueño desgajan del contrato a que alude la apelación, lo que de entrada obliga su fracaso », máxime cuando, tal y como se puso aquí de presente, ninguna oposición se presentó a la diligencia de embargo y secuestro cuestionada, pese a que la misma fue atendida por funcionaria de la empresa. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso. Al punto la Sala ha señalado de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de
ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00375-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11