CSJ - STC1714-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1714-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1714-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Karinna Van-Arken Collazos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de la misma ciudad , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 marco del proceso divisorio que promovió contra Fabiola Collazos Bonilla, con radicado No. 2014-00332-02.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin valor ni efecto la decisión del pasado 7 de diciembre, y que como consecuencia de ello, « se le reconozca el derecho (…) para que se practique la prueba de la huella dactilar del señor Luis Enrique
efecto la decisión del pasado 7 de diciembre, y que como consecuencia de ello, « se le reconozca el derecho (…) para que se practique la prueba de la huella dactilar del señor Luis Enrique Collazos Bonilla (Q.E.P.D.), tal como lo ordenó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante el sistema AFIS».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que su tío Luis Enrique Collazos Bonilla (q.e.p.d.), le donó sus bienes mediante escritura pública No. 6170 del 4 de agosto de 1995 de la Notaría Décima del Círculo de Cali; que Fabiola Collazos Bonilla, su tía y hermana de éste, pese a que tramitó la respectiva sucesión, nunca se opuso a dicha disposición de bienes, por lo que ella « poseyó» la parte de un inmueble que le correspondió a él en la donación desde aquella fecha hasta el 1º de septiembre de 2012, cuando aquélla, quien es dueña de la otra parte de ese predio, no le permitió la entrada al mismo, e interpuso en su contra una querella policiva alegando que ella y su cónyuge «iban a invadir la propiedad », desconociendo su dominio sobre el bien.
Narra que inició el referido juicio divisorio contra su tía, conocido inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali, trámite dentro del cual el 2 de abril deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 2017, se declaró probada la tacha de falsedad del poder del donante que obra en la escritura pública contentiva de la donación, decisión que apeló y fue revocada el 15 de agosto del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en su lugar, se evacuara la prueba pericial necesaria para resolver la tacha; no obstante, habiendo pasado el proceso al conocimiento del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma urbe, se volvió a declarar probada la tacha de falsedad de dicho documento, decisión que no obstante apeló, porque no se realizó la prueba dactiloscópica por el « sistema AFIS », fue confirmada por el Tribunal el pasado 7 de diciembre. Explica que dicho sistema es « una comparación de huella dactilar de difícil lectura, con huellas de todos los colombianos cedulados, que existen en un banco de datos, a través de un sistema computarizado», pero el dictamen rendido en el proceso divisorio por el perito Ermen Naut Tapia Charrasquiel se realizó a través del sistema «ACEV (análisis, comparación, evaluación y verificación) », siendo necesario aquel procedimiento, ya que la firma que también obra en el documento puesto en duda, arrojó resultados contradictorios en el análisis grafológico que se le hizo
procedimiento, ya que la firma que también obra en el documento puesto en duda, arrojó resultados contradictorios en el análisis grafológico que se le hizo dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 89 Seccional de Cali por fraude procesal, donde inicialmente el investigador del CTI Zenén Mosquera Castillo concluyó que la rúbrica « es indubitada », pero Medicina Legal practicó otro estudio y encontró que « es dubitada », por lo que se pidió a aquel funcionario aclarar su experticia con nuevas firmas, yRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 como resultado se ratificó en el mismo, dictámenes estos aportados al juicio divisorio. Finalmente asegura, que por dicha situación en el proceso divisorio se practicó otro dictamen sobre la aludida firma por parte de Gustavo Gutiérrez Salazar del Laboratorio de Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que «no se identifica la firma que obra en el documento de donación, poder », quedando entonces en evidencia la necesidad de dirimir las dudas sobre el documento mediante su análisis por el « sistema AFIS», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali informó, que conoció del proceso objeto de cuestionamiento, pero el 18 de febrero de 2019 lo remitió a su homólogo Once de la misma ciudad, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 b). Fabiola Collazos Bonilla por intermedio de apoderado judicial, manifestó que su hermano Luis Enrique Collazos falleció el 5 de agosto de 1995, y que el día 2 del mismo mes había otorgado poder para que se corriera la escritura pública No. 6170, cuando en la historia clínica constaba que ese día estaba hospitalizado y su estado general de salud era « muy malo», sin que se lea allí que ese día se le dio permiso de salida por parte del médico tratante, situación por la cual desde antes de iniciado el referido proceso divisorio se había interpuesto una denuncia penal por fraude procesal y falsedad en documento público. Señaló que para la prueba dactilar por el sistema AFIS se ofició Medicina Legal, y un técnico forense de la entidad
denuncia penal por fraude procesal y falsedad en documento público. Señaló que para la prueba dactilar por el sistema AFIS se ofició Medicina Legal, y un técnico forense de la entidad realizó un examen preliminar con la « tarjeta dactilar AFIS-WEB de la Registraduía Nacional del Estado Civil » con las impresiones dactilares de Luis Enrique Collazos Bonilla «con resultado inconcluyente», por lo que « queda claro que dentro del métido que utiliza el sistema AFIS se requiere de una persona que haga el análisis, comparación, evaluación, valoración y verificación (ACVE), el cual es el método que ha de utilizarse previamente para que pueda operar la comparación con la base de datos AFIS. Esta condición es la que parece no entender el tutelante, puesto que el método (ACVE) debe realizarse antes de someter a comparación las muestras en el sistema (Afis-Web)». c.) El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de reproche, pidió negar laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 protección, por no haberse violado los derechos superiores invocados. d.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por intermedio del Magistrado que conoció del referido juicio, manifestó que se atiene a lo que plasmo en el proveído que emitido dentro del mismo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
emitido dentro del mismo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00
2. En el presente caso, la ciudadana Karina VanArken Collazos cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de confirmar el auto del 11 de febrero del mismo año del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma Urbe, con que no se accedió a la división material ni a la venta del inmueble común, dentro del proceso divisorio que aquella
Juzgado Once Civil del Circuito de la misma Urbe, con que no se accedió a la división material ni a la venta del inmueble común, dentro del proceso divisorio que aquella promovió contra Fabiola Collazos Bonilla, tras declararse probada la tacha de falsedad del poder en cuyo ejercicio se transfirió el dominio del bien común a la actora, pues en criterio de ésta, se omitió analizar con el « sistema AFIS » la huella dactilar plasmada en dicho mandato, siendo necesario agotar esa prueba, debido a la calidad de esa prueba, y, lo contradictorio de los conceptos técnicos rendidos sobre la firma también plasmada en ese documento.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en las determinaciones antes individualizadas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el sentido de lo decidido, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00
El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali consideró en su decisión, que uno de los primeros elementos a constatar en el proceso es que las partes sean propietarias del bien que se pide dividir, pero en el caso concreto «la parte
su decisión, que uno de los primeros elementos a constatar en el proceso es que las partes sean propietarias del bien que se pide dividir, pero en el caso concreto «la parte demandada propuso la tacha de falsedad, aduce que en la escritura que aportó la parte demandante, pues no la aportó completa, con su escrito de contestación ya la aporta completa, contentiva del poder de la solicitud de insinuación de la donación, y entonces ya cuestiona la firma del poder que obra en esa escritura pública (…), con que pruebas contamos en este expediente antes que todo, este proceso ya había sido resuelto por la juez que antecedió en el manejo del caso, pero se decretó la nulidad por cuanto faltaba la complementación del dictamen de uno de los peritos e igualmente, el asunto de la huella digital que obra en el mencionado poder, esas dos situaciones ya se cumplieron, fue complementado el dictamen, y ya se dijo que pasó con la prueba del estudio de la huella digital, entonces ese aspecto ya fue subsanado, y por eso es que nos encontramos aquí para ver si procede o no la división material del bien. Consideró a continuación, que «se tiene de otro lado que la demandada al descorrer el traslado de la demanda presentó su propio experticio (…) que fue el que le sirvió para formular la denuncia penal ante la fiscalía, fue el mismo que presentó acá, dictamen donde el perito contratado determinó que la firma era falsa por imitación (…) se concluyó en ese dictamen que “ las dos firmas cuestionadas no
ante la fiscalía, fue el mismo que presentó acá, dictamen donde el perito contratado determinó que la firma era falsa por imitación (…) se concluyó en ese dictamen que “ las dos firmas cuestionadas no provienen del señor Collazos Bonilla, en consecuencia se trata de firmas falsas por el método de imitación simple, en donde el falsario se limitó a reproducir una firma que conocía, remedando sus formas más elementales, pero olvidando aspectos asociados al dinamismo, la vitalidad, velocidad y seguridad en la ejecución, dibujando de manera escueta o bien imitando movimientos sin plasmar rasgos escriturales propios del titular imitado”». (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 En seguida analizó, que también obra el dictamen rendido por Zenen Mosquera, quien dijo que la firma procedía de la misma persona, e incluso lo ratificó, pero «es evidente que las firmas analizadas por el señor Mosquera si coinciden, provienen de la misma persona, pero aquí acontece que el propio Zenen Mosquera lo dijo y así se evidencia al compararla con el poder y la que él toma como firma dubitada, que él hizo comparación con dos firmas indubitadas, (…)no se sabe que pasó, errores puede haber muchos (…) pero dice él aquí que no utilizó la firma dubitada y si comparó dos firmas indubitadas obviamente que va a decir que provienen de la misma persona (…) no puede faltar la firma dubitada en el análisis (…) pero así es lo que pudo evidenciarse en la declaración rendida por el
firmas indubitadas obviamente que va a decir que provienen de la misma persona (…) no puede faltar la firma dubitada en el análisis (…) pero así es lo que pudo evidenciarse en la declaración rendida por el señor Mosquera, tanto que en la foto de la firma que toma como dubitada, la tomó de una escritura pública que corresponde a una indubitada y alcanza a salir un nombre “Jaime Puerto Castañeda” y escrito a mano el número de la tarjeta de reservista de la firma indubitada del señor Luis Enrique Collazos, entonces hizo comparación de dos firmas indubitadas, entonces como podemos darle valor a ese dictamen». También observó, que en el peritaje practicado ante la Fiscalía por «el señor Rosas» se encontró, que «la huella digital no se podía hace un estudio sobre la misma por el empastamiento, y nos dice este perito que eso es lo propio que acontece en las falsificaciones, que tapan cualquier borrón ahí, fingen una huella que hace difícil el análisis y que muy casual, que no es casual, que las otras dos firmas que aparecen allí en el mismo poder, la firma de la señorita Karina Van-Arken y el abogado Fredy Larrarte, que esas no son manchones, esas si fueran objeto de análisis se podía determinar si alguien las estuviera cuestionando; la huella digital no sirvió, así también lo dijo la prueba que faltaba, el estudio de la huella digital elaborado por el señor Ermen Naut Tapia Charrasquiel, técnico forense del Instituto
estuviera cuestionando; la huella digital no sirvió, así también lo dijo la prueba que faltaba, el estudio de la huella digital elaborado por el señor Ermen Naut Tapia Charrasquiel, técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, nos dice que (…) lasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 dos impresiones digitales (…) “no es factible optimizar la calidad en las huellas digitales, debido al alto grado de empastamiento, concluyendo que no muestran suficiente información que permita establecer sin duda la morfología y el tipo de dactilograma, así mismo no es posible visualizar y ubicar puntos característicos que permitan cotejar y fundar fehacientemente a quien corresponden las huellas dactilares” (…) llama la atención esto, porque las dos firmas si fueron estampada su huella digital sin ningún inconveniente para una autenticación notarial del 2 de agosto, hechas el mismo día en la Notaría, y la verdad también hay que decirlo, pues la huella digital, lo que determina es la firma, una huella digital, pues tener la huella digital de alguien no es difícil capturar una huella digital, a una persona que esté enferma y en estado de coma (…) la firma no es, dice el dictamen pericial que presentó la parte demandada, la huella digital perfectamente se puede capturar, es más difícil la firma, lo determínate es la firma. A continuación agregó, que a «una huella lo que hace es, como dijo aquí el perito, es dar credibilidad que la persona estuvo allí,
capturar, es más difícil la firma, lo determínate es la firma. A continuación agregó, que a «una huella lo que hace es, como dijo aquí el perito, es dar credibilidad que la persona estuvo allí, en la notaría autenticando el 2 de agosto del 95, una persona que estaba hospitalizada con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, que para el 1º de agosto de 1995 estaba en estado somnoliento y con dificultades, (…) hospitalizado en el Instituto de Seguros Sociales, “paciente con deterioro progresivo de su estado general (…) paciente en malas condiciones, consciente somnoliente, afacia, caquetico” así está el 1º de agosto, en agosto 2 oftalmología, “muy mal estado general”, este paciente finalmente falleció allí en la clínica, a qué hora salió a la notaría a presentarse, el sello notarial dice “Cali, agosto 2 del 95”, folio 147 del Cuaderno 01, “el anterior escrito fue presentado por el señor Luis Enrique Collazos (…)”, está diciendo que él se presentó ante el Notario Décimo, una persona que estaba hospitalizada dos o tres días antes de su muerte».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 En seguida agregó, que «entonces tenemos el peritaje presentado por la parte demandada y tenemos un peritaje adicional que es el presentado por el señor Gutiérrez, perito de Medicina Legal, que fue el que se requería la complementación, donde también llega a las mismas conclusiones después del estudio de esas firmas, este es de diciembre 12 del 2012. Ya lo había dicho desde un primer dictamen,
que fue el que se requería la complementación, donde también llega a las mismas conclusiones después del estudio de esas firmas, este es de diciembre 12 del 2012. Ya lo había dicho desde un primer dictamen, cuando el Juzgado Décimo pidió la experticia a medicina legal, eso fue el 8 de septiembre del 2014, después de hacer el estudio de peritación, también concluyó que esa firma no es la misma, este señor si utiliza la firma dubitada, la que obra en el poder, al contrario del perito Zenet Mosquera (…) observa el despacho que es la misma que obra en el poder, la dubitada (…) la conclusión es que no se identifica la firma que obra en el documento de donación (…) con las muestras de firma del señor Luis Enrique Collazos Bonilla (…) y como había quedado pendiente la complementación según se dijo en la providencia que negó la división material, que ya se practicó [la complementación], el perito ratifica nuevamente (…) Luego coligió, que «tenemos aquí dos dictámenes, uno presentado por la parte demandada, que comparó firma dubitada con firma sin dubitar y concluyó que la firma no era la misma, y existe el dictamen de medicina legal, en donde en un primer dictamen niega que sea la misma firma y en su complementación se ratifica que no es la misma firma, dice la parte demandante que es muy importante la huella dactilar que porque con un sistema nuevo, AFIS, que podría determinarse, yo lo que le alcanzo a entender es que es en situaciones donde hay una [huella] clara que se puede someter a ese examen de nueva tecnología para compararla con otras [huellas]¸ pero se trata de
determinarse, yo lo que le alcanzo a entender es que es en situaciones donde hay una [huella] clara que se puede someter a ese examen de nueva tecnología para compararla con otras [huellas]¸ pero se trata de [huellas] bien claras no manchones, porque si a simple vista se ve que la tinta es corrida, que no tiene los elementos mínimos, ya lo dijo aquí el perito, tiene que haber unos puntos mínimos, no 100%, pero hay unos puntos básicos para poder decir esa huella dactilar es de la misma persona (…) entonces como es que aparece un manchón en la firmaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 cuestionada y en las otras firmas si aparece clara las huellas digitales, como es posible que un poder como de cinco hojas, con bastante contenido textual, porque reproduce todos los bienes que iban a ser objeto de donación, de 5 folios, y un señor que está moribundo, dos o tres días antes de su muerte se haya desplazado hasta la notaría a firmar, y que le hayan tomado un manchón, las notarías no hacen eso, allá no ponen manchones (…) le hacen poner bien la huella, porque si no aparece bien la huella, repita, es elemento importante de la identificación, algo que agrega la huella digital, le toman las firmas claras, eso lo hace un notario, Coligió entonces, que «por eso para el despacho, ahora en el hipotético caso que se hubiera confirmado por el sistema AFIS o por cualquier otro sistema que la huella digital era la misma, el despacho le daría relevancia es a la firma, una huella digital se puede capturar
hipotético caso que se hubiera confirmado por el sistema AFIS o por cualquier otro sistema que la huella digital era la misma, el despacho le daría relevancia es a la firma, una huella digital se puede capturar muy fácil, la pueden tomar de un vaso, de una pared, entonces lo determinante es la firma, obviamente una huella ayuda, por lo menos cuando se va a confirmar si coincide con la firma, pero una firma que dos peritos dicen que no es la misma (…) y que la huella dactilar no se puede analizar, entonces nos encontramos en un escenario donde está acreditado que ese poder, la firma no proviene del señor Collazos, la fiscalía investigará quien fue el que armó, quien fue el que diligenció, eso ya es asunto de la fiscalía (…) existen suficientes elementos de juicio, analizadas las pruebas en su conjunto, para determinar que efectivamente nos encontramos frente a un poder firmado por una persona distinta del señor Collazos, decir lo contrario es querer tapar el sol con la mano (…) Así pues que la decisión que tomó la juez décima pues no ha de variar, con los mismos elementos de juicio, concluyó que la firma no era la misma. Así pues, es claro que con esta situación (…) como podemos decir que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar que era copropietaria, codueña con la demandada, no se ha acreditado, es decir, desvirtuó la presunción legal de la mencionada ley de registro (…) en consecuencia, este despacho toma laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 determinación de declarar probada la tacha de falsedad, negará
ley de registro (…) en consecuencia, este despacho toma laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 determinación de declarar probada la tacha de falsedad, negará también la división material del bien solicitada». Apelada esta decisión por la aquí interesada, fue confirmada por la Colegiatura accionada, tras descartar que el proceso debía suspenderse por prejudicialidad, y considerar que « a los reparos respecto del peritaje realizado a la huella dactilar del señor Luis Enrique Collazos Bonilla (Q.E.P.D.), donde el apoderado de la demandante sostiene que el dictamen no tuvo en cuenta la prueba bajo el sistema AFIS, una vez revisada la integralidad del expediente, refulge a folio 1063 (879 del expediente digital) que, el Técnico Forense Ermen Nautt Tapia Charrasquiel, describe haber recibido para estudio la Tarjeta Dactilar AFIS-WEB por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que obran las impresiones digitales del señor Collazos Bonilla. Atendiendo lo anterior, debe precisarse que, el sistema AFIS obedece a un recurso técnico y analítico que optimiza la labor de identificación, un sistema informático compuesto de Hardware y Software, que permite la captura, consulta y comparación automática de huellas dactilares agrupadas por fichas dactilares. Del expediente refulge, que la descripción de los resultados es
identificación, un sistema informático compuesto de Hardware y Software, que permite la captura, consulta y comparación automática de huellas dactilares agrupadas por fichas dactilares. Del expediente refulge, que la descripción de los resultados es inconcluyente, puesto que, analizadas las impresiones digitales, “…no es factible optimizar la calidad de las huellas dactilares, debido al alto grado de empastamiento” , por lo que la huella no ofrece claridad para determinar su procedencia. De otro lado, y como fue determinado por el A QUO, debe concederse la correspondiente prevalencia a la procedencia de la firma, pues es con dicho acto que se exterioriza la voluntad de contratante, por más que, ésta es principal al momento de suscribir documentos con lo que obligará el signante, es de anotarse que, a la huella dactilar se leRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 otorgará mayor valor al momento en que una de las partes, por razón alguna se encuentre imposibilitado para suscribir el correspondiente escrito. Finalmente, no puede desecharse lo afirmado por el Juzgado de conocimiento, en lo atinente a que, la huella puede ser capturada sin consentimiento de la parte, por lo que, como se ha anotado con anterioridad, es la firma la que atribuye la certeza y fiabilidad requerida para determinar la voluntad del señor Collazos Bonilla1
(Q.E.P.D.).
Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber
requerida para determinar la voluntad del señor Collazos Bonilla1
(Q.E.P.D.).
Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber declarado probada la tacha de falsedad alegada por la parte demandada y, negar la división material y venta del bien inmueble».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión proferida por el juzgado y la Colegiatura criticados, se soportó en el análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, se concluyó que la aquí interesada incumplió con el requisito de acreditar ser condueña del bien objeto de división, tras haber prosperado la tacha de falsedad propuesta por su contraparte sobre el título de dominio aducido, conclusión que emergió del análisis pormenorizadoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 de los dictámenes periciales obrantes en el proceso, que arrojaron una incongruencia entre la firma de quien supuestamente donó a aquella la cuota parte del predio que pretendía dividir, y, la rúbrica plasmada en el mandato que acompañó la escritura pública con que se concretó ese acto,
supuestamente donó a aquella la cuota parte del predio que pretendía dividir, y, la rúbrica plasmada en el mandato que acompañó la escritura pública con que se concretó ese acto, situación que, en criterio de los juzgadores de ambas instancias, no sufría alteración por el hecho de que no se hubiera realizado el análisis con «sistema AFIS» que la gestora reclama en este escenario, no solo porque la huella dactilar puesta en duda no tenía la claridad suficiente para ser sometida al mismo, sino porque prevalecía la probada inconsistencia en las firmas, máxime por la particular circunstancia en que supuestamente se suscribió el aludido mandato, esto es, de forma presencial en una notaría, por parte de una persona hospitalizada en esa fecha, en estado terminal de salud, y que fallecería pocos días después.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple
constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que seRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00 admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de