CSJ - STC17140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17140-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bianey Hidalgo Ríos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2020-0026900.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y el «principio de congruencia o coherencia en las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de liquidación conyugal que promovió contra Alexander Fajardo Balanta, el Juzgado Segundo de Familia de Cali mediante auto de 27 de septiembre de 2024, resolvió las objecionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 2 formuladas a los inventarios y avalúos, decisión que, apelada por ambas partes, revocó el Tribunal Superior el 18 de noviembre de 2024. Indicó que en esa determinación desconoció el concepto de «derecho de accesión», regulado por los artículos 673, 738 y 739 del Código Civil y,
partes, revocó el Tribunal Superior el 18 de noviembre de 2024. Indicó que en esa determinación desconoció el concepto de «derecho de accesión», regulado por los artículos 673, 738 y 739 del Código Civil y, además incurrió en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, pues no tuvo en cuenta en su totalidad el dictamen pericial realizado. Explicó que los reparos del recurso de apelación que formuló el demandado, los varió al momento de la sustentación «debiendo decirse que lo resuelto por el juzgado segundo de familia del circuito de Cali, respecto de las partidas 3, 4 y 5 en estricto sentido no fueron recurridas» razón por la cual el recurso de apelación era inadmisible «por aquella máxima de que nadie puede aprovecharse de su propio error», y porque además «el recurso de apelación, según las voces del art 320 inciso segundo, solo puede interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y, en ese caso, nada de desfavorable tiene la providencia al aceptar las manifestaciones propias de cómo eran las partidas 3, 4 y 5 del activo, que entre otras cosas no es un invento, como lo hace notar la decisión del juez de apelaciones, es una manifestación propia del demandado respecto de su existencia». Agregó que, por lo anterior igualmente violó el principio de congruencia, en tanto que, se anunció la imposibilidad de apelar y, de manera oficiosa, entró a desatar el recurso que resolvió de manera desfavorable.
congruencia, en tanto que, se anunció la imposibilidad de apelar y, de manera oficiosa, entró a desatar el recurso que resolvió de manera desfavorable. Sostuvo que el trámite impartido a las objeciones, no se adelantó conforme a lo establecido en el artículo 501 numeral 2º del Código General del Proceso que señala «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable», porque en la parte resolutiva se devolvió el expediente para la contradicción de un dictamen que ya fue evaluado yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 3 dejó «pendiente resolver esa objeción» , pero desatando las restantes, extendiendo el tiempo «para decidir la causa, ya largo por sí mismo, más de cinco años y con la expectativa de que otra decisión en ese sentido, sea nuevamente susceptible de apelación, haciendo tortuoso el panorama judicial de ese proceso y desconociéndose de plano la orden procesal de derecho público que el proceso no puede durar más de un año y, excepcionalmente, 18 meses». (sic). Finalmente indicó que no puede pasar por alto el Tribunal Superior de Cali la diligencia de secuestro, en la que quedó comprobado cómo es el inmueble y demuestra la realidad de la construcción, «haciéndose clarísimo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal», es decir, que todo lo construido sobre el lote de terreno le pertenece a este.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación accionada, «se estudie nuevamente la causa de apelación y decida reconocer como
sobre el lote de terreno le pertenece a este.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación accionada, «se estudie nuevamente la causa de apelación y decida reconocer como avalúo de las propiedades raíces, los valores indicados en dictamen pericial en cuantías de $610.000.000 y en su defecto, la suma de $541.697.800; se reconozcan las partidas 3, 4 y 5 del activo social en las sumas confesadas por el señor Alexander Fajardo Balanta por arrendamientos en cuantía de $67.000.000; salarios en cuantía de $69.000.000 y cesantías en monto de $6.000.000».
De manera adicional, pidió que, en armonía con la sentencia «CSJ 5039 de 2021», se considere una indemnización al ser víctima de lo ocurrido en el proceso objeto de queja.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00
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1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace del proceso objeto de queja y la providencia cuestionada en sede de tutela.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Cali, comunicó los datos de notificación de los sujetos procesales y envío el link del expediente para su consulta.
3. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
notificación de los sujetos procesales y envío el link del expediente para su consulta.
3. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 5 considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una
5 considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bianey Hidalgo Ríos cuestiona la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 2024, por la cual resolvió revocar el auto del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad de 27 de septiembre de 2024, en el que decidió las objeciones de los inventarios y avalúos presentados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2020-00269-00.
3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Examinado el expediente objeto de queja, se advierte que Bianey Hidalgo Ríos promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Alexander Fajardo Ríos, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Cali, admitió la demanda el 18 de enero de 2022.
En audiencia de inventarios y avalúos, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, las partes presentaron los correspondientes trabajos, así,
DEMANDANTE DEMANDADO
ACTIVO ACTIVO PARTIDA PRIMERA: Inmueble identificado con F.M. 370765809
$247.000.000 PARTIDA PRIMERA: Apto Bocana Real $23.000.000Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 6
PARTIDA SEGUNDA: Inmueble identificado con F.M. n°
Apto Bocana Real $23.000.000Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 6
PARTIDA SEGUNDA: Inmueble identificado con F.M. n°
370885839
$541.697.800 PARTIDA SEGUNDA:
Apto Villa Colombia $180.000.000
PARTIDA TERCERA: Cánones de arrendamiento del inmueble con F.M. 370765809
$177.281.000 PARTIDA TERCERA :
Arriendos $67.000.000
PARTIDA CUARTA: 50% de salarios devengados por el demandado
$94.708.000 PARTIDA CUARTA:
Sueldos $69.000.000
PARTIDA QUINTA : Cesantías del demandado
$33.000.000 PARTIDA QUINTA :
Cesantías $6.000.000
PARTIDA SEXTA: Venta del inmueble
$300.000.000
PASIVO PASIVO
PARTIDA PRIMERA: Cuotas de administración $27.000.000 PARTIDA PRIMERA: Cuotas de administración
$27.000.000
PARTIDA
SEGUNDA: Tributos municipales
$4.858.000 PARTIDA
SEGUNDA: Tributos municipales
$4.858.000
PARTIDA
TERCERA: Tributos municipales
$3.438.000 PARTIDA
TERCERA: Tributos municipales
$3.438.000
PARTIDA CUARTA:
Crédito Hipotecario
$72.000.000 PARTIDA CUARTA :
Crédito Hipotecario $72.000.000
PARTIDA QUINTA: Deudas asumidas para el mantenimiento del hogar
PARTIDA CUARTA:
Crédito Hipotecario
$72.000.000 PARTIDA CUARTA :
Crédito Hipotecario $72.000.000
PARTIDA QUINTA: Deudas asumidas para el mantenimiento del hogar
$5.650.000 Ambas partes formularon objeciones, la demandante los avalúos de las partidas del activo presentado por el demandado, la compensaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 7 relacionada en el activo a favor de la sociedad conyugal por valor de $300’000.000 y, el demandado los avalúos de las partidas del activo presentado por su contraparte y, del pasivo las partidas cuarta consistente en un crédito hipotecario por $72’000.000 y la quinta por deudas adquiridas por la demandante por $5’600.000. Agotado el trámite, en audiencia de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Cali, i) Declaró fundadas las objeciones formuladas por la parte demandada a las partidas primera a quinta del activo, en cuanto a los valores de los bienes denunciados y, a la partida quinta del activo social, relativo a deudas adquiridas por la demandante por valor de $5.600.000 y, por tanto, la excluyó del pasivo social. ii) Declaró fundada la objeción formulada por la parte demandante a la partida del activo relativa a la compensación en favor de la sociedad conyugal y a cargo de la señora Bianey Hidalgo Ríos por la suma de $ 300’000.000 la que quedó excluida del activo. iii) Excluyó la partida cuarta del pasivo social, relacionada por la
conyugal y a cargo de la señora Bianey Hidalgo Ríos por la suma de $ 300’000.000 la que quedó excluida del activo. iii) Excluyó la partida cuarta del pasivo social, relacionada por la parte demandante, por valor de $72’000.000, por concepto de un crédito hipotecario, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, toda vez que el señor Alexander Fajardo asumió como propio el crédito. iv) Improbó los inventarios que presentaron ambas partes, por prosperar parcialmente sus objeciones. Contra la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, el que se concedió en efecto devolutivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 8 3.2 Avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 18 de noviembre de 2024 resolvió, (...) PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali respecto de la partida segunda del activo, para que, en su lugar, se rehaga la actuación a fin de darse la respectiva contradicción del dictamen pericial realizado al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370765809 y se resuelva nuevamente la objeción. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero del auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de las objeciones formuladas por las partes para fijar el avalúo del inmueble con matrícula
el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de las objeciones formuladas por las partes para fijar el avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370885839, por lo que se tendrá como avalúo la suma de $180.566.000. DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de las objeciones formuladas por las partes con relación a fijar el avalúo de las partidas tercera, cuarta y quinta del activo, en consecuencia, deberán excluirse del inventario. TERCERO. CONFIRMAR el numeral segundo del auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. CUARTO. SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad de los recursos. QUINTO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia». Señaló que la inconformidad de la demandante se circunscribe a la exclusión de la partida cuarta del pasivo correspondiente a las deudas que adquirió en créditos solicitados a Mundo Mujer y en la tarjeta de crédito de Credivalores por un valor de $5’600.000. Indicó que el juez de instancia declaró la prosperidad de las objeciones presentadas por el demandado contra los avalúos asignados por la demandante a las partidas primera a quinta y designó los siguientes valores,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 9 inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-765809 $ 176.580,000
la demandante a las partidas primera a quinta y designó los siguientes valores,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 9 inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-765809 $ 176.580,000 inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370885839 $135.424.500 cánones de arrendamiento del inmueble con M.I. No. 370885839 $67.000.000 el 50% de los sueldos del demandado desde noviembre de 2017 a agosto de 2019 $ 69.000.000; cesantías del demandado de los periodos del 2017 al 2019 $6.000.000 Agregó que igualmente declaró prospera la objeción formulada por la parte demandada para la exclusión de la partida quinta del pasivo social consistente en deudas de la demandante por concepto de tarjeta de crédito de credivalores y créditos solicitados a la entidad Mundo Mujer por valor de $5’650.000. Previo a estudiar los reparos concretos, definió que en el pasivo se incluyen todas aquellas obligaciones que consten en título y presten mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que, en caso de no tener esa calidad, se acepten y que, «quien presente un pasivo para ser incluido en el inventario de la sociedad tiene la carga de probar no solo la existencia de las acreencias, sino que la obligación u obligaciones se adquirieron para cubrir alguno de estos conceptos independientemente de que conste o no en título ejecutivo, aunque de entrada tiene una ventaja si está contenido en un documento de esa naturaleza para acreditar su realidad como deuda».
alguno de estos conceptos independientemente de que conste o no en título ejecutivo, aunque de entrada tiene una ventaja si está contenido en un documento de esa naturaleza para acreditar su realidad como deuda». Luego, se ocupó del reparo de la demandante en relación con la no inclusión como pasivo de la partida quinta, consistente en las deudas que adquirió por concepto de la tarjeta de crédito de credivalores por valor de $1’100.000 y tres créditos solicitados a la entidad Mundo Mujer por un valor cada uno de $1’650.000, $1’200.000 y $1’700.000, para un total de $5’650.000, obligaciones que pretendió demostrar adjuntando con laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 10 demanda un extracto bancario de la tarjeta de crédito del año 2019, además de «calendarios de pago» de los créditos en las vigencias 2017 a 2018, 2018 a 2019 y 2019 a 2020, sin embargo, tales documentos no fueron los idóneos para demostrar la existencia de los mencionados créditos y, señaló que si bien, (...) según el interrogatorio de parte a fin de solventar el mantenimiento del hogar, la demandante tuvo que adquirir una tarjeta de crédito y recurrir a préstamos, se tiene que según lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, solo pueden incluirse como pasivos al haber social las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, y es de aclarar que difícilmente las partes pueden tener en su poder esos documentos cuando los acreedores de los mismos son quienes ostentan su tenencia, por lo tanto lo
obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, y es de aclarar que difícilmente las partes pueden tener en su poder esos documentos cuando los acreedores de los mismos son quienes ostentan su tenencia, por lo tanto lo que se puede exigir a fin de probar la existencia de tales pasivos es la certificación de la entidad o persona que sea acreedora de tales obligaciones acerca de la existencia de las mismas al momento de la disolución de la sociedad conyugal, además de documento que con respecto de ellas presten mérito ejecutivo, sin embargo, en el presente asunto no se allega documento alguno que preste mérito ejecutivo para tener las deudas relacionadas como tales, razón por la cual se confirmará en este punto lo decidido en primera instancia». Sostuvo que, en relación al inconformismo presentado por la demandante, en cuanto al valor asignado a las partidas primera y segunda consistente en los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370765809 y No. 370885839, los reparos se circunscribieron a que el avalúo presentado por el perito Alexander Quintero cumple con lo dispuesto en la ley 1673 de 2013, por lo que era válido tenerlo como prueba, sin embargo el a quo incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigir el cumplimiento de la totalidad del artículo 226 del Código General del Proceso. Frente a lo anterior, y luego de indicar las exigencias mínimas de la prueba pericial conforme lo establecido en la norma en mención, esto es, que «la prueba pericial debe abarcar unas exigencias mínimas que contengan tres
Proceso. Frente a lo anterior, y luego de indicar las exigencias mínimas de la prueba pericial conforme lo establecido en la norma en mención, esto es, que «la prueba pericial debe abarcar unas exigencias mínimas que contengan tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró» y, que una vez incorporado y realizada la debida contradicción, señaló queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 11 corresponde al juzgador apreciarlo bajo las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 232 ibídem. Lo anterior para afirmar, que el Juzgado de instancia no solo desestimó el dictamen pericial por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 226 del Estatuto Procesal, como lo afirmó la recurrente, sino porque también, del interrogatorio realizado al perito advirtió que «procedió a avaluar además del apartamento 101 del edificio Zoraida, dos mejoras realizadas en los pisos tercero y cuarto de dicha edificación que no están legalizadas y de los que no existe prueba de que pertenezcan al apartamento mencionado, constituyendo un error en la experticia faltando a la precisión, claridad y debida fundamentación, tanto que el mismo perito reconoció en la audiencia que no tuvo como fuente de información la escritura pública de adquisición del apartamento 101 por parte del demandado Alexánder Fajardo y cuyo avalúo debía realizar, resultando además en una incongruencia entre lo escrito y lo manifestado por aquel en el interrogatorio, finalizando su valoración afirmando que el dictamen pericial rendido
parte del demandado Alexánder Fajardo y cuyo avalúo debía realizar, resultando además en una incongruencia entre lo escrito y lo manifestado por aquel en el interrogatorio, finalizando su valoración afirmando que el dictamen pericial rendido además, carece de los requisitos formales de que trata el artículo 226, específicamente los numerales 3º, 4º, 5º, 9º y 10º». Aclaró que en el recurso presentado por la demandante, no se solicitó tener en cuenta el valor asignado por el perito al inmueble con matrícula inmobiliaria n° 370-885839, porque «su solicitud fue dirigida a la inclusión de mejoras que el mismo perito aunque si bien avaluó y les dio un valor aparte del estimado para el apartamento 101, manifestó en la audiencia de contradicción del dictamen que estas mejoras no están legalizadas ya que no tienen matricula inmobiliaria, licencia de construcción ni están incorporadas en el reglamento de propiedad horizontal y, a pesar de esto el recurrente no trae argumentos sólidos para su incorporación, salvo indicar que la realidad es que estas mejoras las realizó el demandante, sin probar la razón de sus dichos». En lo que atañe al cuestionamiento de la demandante frente al valor impuesto al mencionado inmueble por cuenta del Juzgado deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 12 conocimiento, señaló que le asiste razón porque que el artículo 501 del Código General del Proceso establece que, en este tipo de procesos, ante
12 conocimiento, señaló que le asiste razón porque que el artículo 501 del Código General del Proceso establece que, en este tipo de procesos, ante la ausencia de avalúos el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral y, en este sentido consideró que, (...) En la audiencia de inventarios y avalúos la parte demandante relacionó los activos de la sociedad conyugal y como partida primera relacionó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370885839 estimando como avalúo la suma de $541.697.800, la parte demandada manifestó sobre el mismo inmueble que el avalúo ascendía a la suma de $180.000.000, por lo que siguiendo los parámetros previstos en la citada normativa, era del caso promediar los valores estimados por las partes, quedando el monto de dicho bien en la suma de $360.848.900, valor que supera el doble del avaluó catastral. En efecto, el avalúo catastral asciende a $90.283.000 para el 2023 por lo que el doble equivale a la suma de $180.566.000 y no como lo dispuso la a quo en la providencia recurrida, por lo que se modificará el numeral primero en lo que respecta a este punto. Por otro lado, se advierte que la a quo manifestó que el dictamen pericial realizado por el mismo perito avaluador al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-765809, también carece de los requisitos formales del artículo 226 del
Por otro lado, se advierte que la a quo manifestó que el dictamen pericial realizado por el mismo perito avaluador al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-765809, también carece de los requisitos formales del artículo 226 del Código General de Proceso y que por consiguiente corría la misma suerte del dictamen pericial anterior, no obstante, se observa que dentro del expediente digital, en las audiencias celebradas el 28 de junio de 2023, 9 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, 23 de enero de 2024 y 27 de septiembre de 2024, en las que se practicaron las pruebas y se decidió sobre las objeciones, no se realizó su contradicción, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, se hace necesario rehacer la actuación a fin de darse la respectiva contradicción del dictamen pericial realizado al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370765809 y se resuelva nuevamente la objeción. Por lo que se impone revocar parcialmente el numeral primero del auto sobre esta partida». Mas adelante, se pronunció sobre las partidas 3, 4 y 5 del activo, traídas por ambas partes, cuyos valores fueron objetados y, que se refieren a, i) los cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370885839, ii) el 50% de los sueldos del demandado desde noviembre de 2017 a agosto de 2019 y, iii) las cesantías del demandado de los periodos del 2017 al 2019, sobre las cuales, el Juzgado de conocimiento les asignó el valor del avalúo que refirió el demandado en su escrito de
noviembre de 2017 a agosto de 2019 y, iii) las cesantías del demandado de los periodos del 2017 al 2019, sobre las cuales, el Juzgado de conocimiento les asignó el valor del avalúo que refirió el demandado en su escrito de inventarios, sin embargo, en el recurso de apelación, el mismo manifestóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 13 no estar de acuerdo con los valores asignados por la autoridad «aduciendo que al haber realizado el inventario “a las carreras” promedió valores sin tener documentos para su justificación y que además estos dineros no están en poder del demandado». Para analizar estas partidas, recordó el concepto de cánones de arrendamiento que trae el artículo 717 del Código Civil y, que en el caso de la liquidación de la sociedad conyugal, por existir norma especial, esto es el numeral 2º del artículo 1781, los frutos resultan objeto de liquidación mientras se encuentren capitalizados al momento de la disolución, por ser este el límite que demarca su extinción, razón por la cual solo había lugar a incluir en el inventario los frutos civiles percibidos hasta la disolución y no los subsiguientes, además de la necesidad de acreditar con una prueba idónea, la existencia material de los dineros, exigencia que no se acreditó por parte de la demandante, quien solo manifestó que existe el capital y que fue recaudado por su cónyuge en vigencia de la sociedad conyugal y de lo anterior concluyó, que los valores asignados a esas partidas no podían acogerse. Sobre las partidas 4 y 5, relacionadas con sumas de dinero provenientes de los salarios y las cesantías del demandado, indicó que son
acogerse. Sobre las partidas 4 y 5, relacionadas con sumas de dinero provenientes de los salarios y las cesantías del demandado, indicó que son objeto de partición, siempre y cuando existan al momento de disolverse la sociedad conyugal, sin embargo, explicó, que es inexistente la prueba tendiente a demostrar que las sumas de dinero endilgadas a cada una de estas partidas existieran y estuvieran capitalizadas al 6 de agosto de 2019, es decir, al momento de la disolución de la sociedad conyugal y agregó, «diferente a lo afirmado por la parte demandante en el recurso, el demandado en el interrogatorio rendido en ningún momento refirió que tuviera en su poder la suma de $69.000.000 por concepto de salarios, por ende, no se podía tener en cuenta el avalúo presentado por la parte demandante». Finalmente advirtió,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05443-00 14 (…) las partidas tercera a quinta del activo del inventario, la juzgadora de primera instancia les asignó los avalúos que la parte demandada fijó en su inventario; no obstante, revisada la audiencia de inventarios y avalúos es importante precisar que las referidas partidas traídas por la parte demandada no están claramente individualizadas, pues fueron discriminadas en el activo como “arriendos, salarios y cesantías” sin que se especifique cual es la fuente de adquisición del bien a fin de establecer si son sociales o propios de alguno de los cónyuges y al ser sumas de dinero no se estableció en cabeza de cual de los cónyuges se encontraban; así mismo, se observa que se objetaron los
de adquisición del bien a fin de establecer si son sociales o propios de alguno de los cónyuges y al ser sumas de dinero no se estableció en cabeza de cual de los cónyuges se encontraban; así mismo, se observa que se objetaron los avalúos que de estas partidas presentó por la parte demandante, pero no solicitó ni presentó prueba alguna que sustentara los valores que consideraba debían asignarse a estas partidas, por lo que no había fundamento alguno para tener en cuenta estos avalúos, máxime cuando se probó dentro del proceso que ninguno de los montos que manifestaron las partes para estas partidas existían al momento de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que no tendría sentido inventariar partidas inexistentes que, en la práctica, no pueden ser adjudicadas materialmente a los ex cónyuges». 3.3 Puestas, así las cosas, advierte la Sala que no se configuran los defectos alegados por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Cali resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta los reparos formulados contra la decisión de primer grado y las pruebas obrantes en el plenario. Lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de
motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024